REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-003222
DEMANDANTES: JOSÉ ALBERTIN SALAS PARRA, JUAN BAUTISTA PALACIOS PEÑA, FROILAN EMETERIO RAMOS COLMENAREZ, JESÚS MARIA PEREZ, JULIO CASTAÑEDA, DEANCISCO VARGAS, ALI RIERA, IRRADIA GONZÁLEZ, ROSALINA MEDINA SUÁREZ, BRIXON CONDE SANTELIZ, MARCO VASQUEZ y JOSÉ VASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.876.702, V-3.877.220, V-7.334.017, V-1.220.191, V-7.313.764, V-4.244.538, V-7.393.011, V- 7.392.378, V-2.875.489, V-4.739.811, V-7.386.615 y V-7.376.307, respectivamente.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.194.
DEMANDADA: Firma Mercantil FRIO BOX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 2-E, en fecha 22-05-1986; VENEZOLANA DE PANELES DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 43-A, el 18-10-200 y el ciudadano GIACOMO FASCE BUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.962.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la demanda por motivo de ACCIÓN PAULIANA, introducida en fecha 30 de julio de 2009 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), intentada por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, en su carácter de apoderada actora, contra Firma Mercantil FRIO BOX, C.A, VENEZOLANA DE PANELES DE VENEZUELA y el ciudadano GIACOMO FASCE BUTA, arriba identificados, este Tribunal le da entrada y acuerda inscribirla en el libro de Causas llevado por este Despacho. Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, este Juzgado observa:
Que de la revisión del propio libelo de demanda, -vuelto al folio (08)-, se ha constatado que la suma pretendida excede la cuantía máxima para tener conocimiento y competencia, conforme a la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, identificada con el Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009 y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, la cual señala:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Subrayado propio)
Así las cosas, y siendo que la determinación de la cuantía de la pretensión es una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, por lo que existe en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentada su posición, señalando de manera pacífica en su Sala de Casación Civil, el 15 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ:
“En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero”.
En razón a ello, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el cual estipula:
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda”.
Es por lo antes expuesto, y siendo notorio que la presente demanda sobrepasa, en su valor estimado, la cuantía establecida para el conocimiento de este Despacho, conforme a la Resolución anteriormente citada, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, en el juicio por motivo de ACCIÓN PAULIANA, intentada por la abogada MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, en su carácter de apoderada actora, contra Firma Mercantil FRIO BOX, C.A, VENEZOLANA DE PANELES DE VENEZUELA y el ciudadano GIACOMO FASCE BUTA, arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en Barquisimeto, al quinto día del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
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