REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2009-000039
En horas de despacho del día de hoy 07 de Agosto de 2009, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada para la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presente el apoderado judicial de la parte actora abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 90.382, y por la parte co- demandada, la abogada, AYMARA DEL PINO ARAUJO MARÍN, inscrita en el IPSA bajo el N° 51.350, en su carácter de apoderada judicial de la empresa aseguradora SEGUROS CARABOBOS C.A, así mismo se deja expresa constancia que los ciudadanos MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ COUPUT, RAMON ALBERTYO ARANGUREN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N°. V-14.245.559 y 13.269.606 de este domicilio, en su carácter de co-demandados, no comparecieron ni por sí o por medio de apoderado judicial a este acto. En este estado el Tribunal señala: En razón de ser esta la audiencia preliminar, donde lo que se persigue principalmente es establecer los hechos en que convienen las partes, se permite la intervención de la parte actora: Quien expone: “Ratifico en cada una de las partes el escrito libelar, y negamos Primero: que es falso, que la costumbre en esta ciudad de Barquisimeto, sea detenerse en las esquinas de las calles, ya que lo cierto es que, tanto en las calles, como en las carreras, es deber de ambos vehículos, reducir la marcha al llegar a una intersección, Segundo: Negamos, que nuestra representada, fuera conduciendo su vehículo de forma inescrupulosa, y a exceso de velocidad; Tercer: Negamos, que la ciudadana NELDY TORRES, conductora del vehículo infligiera normas de orden público, contenidas en la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre; Cuarto: Negamos que la conductora del vehículo, no detuvo la marcha del vehículo al llegar a la calle 22, con carrera 21, ni que no hubiera disminuido la velocidad del vehículo; Quinta: Negamos por ser falso que, la parte demandada, no tenga obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al vehículo de nuestro representado invocados en el libelo de demanda y por último, solicitamos sea declarada en la definitiva con lugar la presente demanda, y que se declare extemporáneo el escrito de contestación presentado por la apoderada de SEGUROS CACABOBOS, por haber sido presentado, una vez vencido el lapso. Es todo, en este mismo estado, se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la empresa aseguradora, quien expone: “ En primer lugar, niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado en la demanda; ratifico lo sostenido en la contestación de la demanda, donde se afirma que es un hecho público y notorio que en Barquisimeto los vehículos que circulan por las carreras tienen derecho preferente de paso, lo cual no obsta para que al llegar a un cruce deba tener la precaución necesaria para evitar una colisión. Ratifico que la conductora del vehículo propiedad del demandado, ciudadana NELDY TORRES, violó lo establecido en el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que señala que el vehículo que circule por la vía de la derecha, (como lo es la carrera 21), tiene derecho preferente de paso, igualmente el mencionado artículo, que el vehículo que circule por la izquierda, (como lo es la calle 22), por donde circulaba la señora NELDY TORRES, cederá el paso, al vehículo que circule por la derecha. Todo ello en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que señala que el conductor que enfrente con el signo de pare, deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, habiendo contravenido la conductora las normas señaladas, mi representada queda exenta de la responsabilidad de indemnizar al demandado. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
La Jueza,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El apoderado de la parte actora,
La Apoderada Co- demandada,
La Secretaria,
Maria Milagro Silva