REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Agosto de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2009-000225

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: ELIAS HUMBERTO CARRILLO y ALBERTO JOSE TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.415.877 y 10.642.768, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 44.883 y 70.219, actuando en sus propios nombres.
DEMANDADA: MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.108.523.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGRO J. CORRO Y DOMINGO MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.763 y 3.768, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 17-04-2009, se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por los ciudadanos ELIAS HUMBERTO CARRILLO y ALBERTO JOSE TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.415.877 y 10.642.768, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 44.883 y 70.219, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 13.108.523. Exponen los demandantes que actuando en su propio nombre y legítimos derechos, son titulares de una (1) letra de cambio la cual fue librada y aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana, MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, ya identificada, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara. Señalan que la letra de cambio está signada con el Nro. 1/1 emitida en Barquisimeto, Estado Lara, el día 02 de Noviembre del 2007 a la orden de ELIAS HUMBERTO CARRILLO y ALBERTO JOSE TORRES, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) teniendo como fecha cierta del vencimiento el día Dos (02) de Abril del 2008. Consignan marcada con la letra “A” la letra de cambio, la cual solicitan se guarde en la Caja Fuerte del Tribunal. Alegan que vencido el plazo concedido para el pago del instrumento cambiario y pese a las gestiones realizadas al cobro de la mencionada acreencia, es por lo que acuden a demandar como formalmente lo hacen por el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, para que convenga en pagarles las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.000,oo) por cuanto la intimada realizó abonos parciales que reconocen y los cuales constan al dorso de la letra, restando por cancelarles la mencionada cantidad. SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos calculados a la tasa del 5% anual a partir de su ultimo abono, a su decir, a partir del día 25 de febrero del 2009, hasta su total cancelación. TERCERO: El pago por concepto de costas del juicio. Fundamentan su pretensión en los Artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio; 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Consignan anexo en un folio útil. ----------------------------------------------------------
Admitida la demanda se acordó librar despacho de embargo con oficio Nro. 214 de fecha 17-04-2009 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-------------------------------------------------------------------
Al folio 19, cursa escrito suscrito por la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, donde otorga poder Apud Acta a los Abogados MILAGRO J. CORRO Y DOMINGO MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.763 y 3.768, respectivamente. Igualmente cursa al folio 21 escrito suscrito por los Apoderados Judiciales de la demandada mediante el cual se dan por intimados.-----------------------------------------------------------------
A los folios 23 y 24, cursa escrito suscrito por los Apoderados de la parte demandada donde hacen formal oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de su representada.------------------------------------
Desde el folio 26 al 36, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda y anexos en tres (3) folios útiles.------------------------------------
Abierto el juicio ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose pruebas de informes con los Nros. 496 y 497, respectivamente.-----------------------------------------------------
En fecha 08-07-2009, se difiere la sentencia a dictar para el quinto día de despacho después de que conste en autos las pruebas de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 98 al 100 cursan las resultas de las pruebas de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Consta en autos que en fecha diecisiete de Abril del año dos mil nueve (17-04-09) es admitida demanda por cobro de Bolívares, vía Intimatoria, en la que la parte actora, ya identificada, pretende que la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, convenga en pagarles las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: VEINTINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 29.000,oo) por cuanto la intimada realizó abonos parciales que reconocen y los cuales constan al dorso de la letra, restando por cancelarles la mencionada cantidad. SEGUNDO: Los intereses de mora vencidos calculados a la tasa del 5% anual a partir de su ultimo abono, a su decir, a partir del día 25 de febrero del 2009, hasta su total cancelación. TERCERO: El pago por concepto de costas del juicio. Fundamentan su pretensión en los Artículos 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio; 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; todo ello debido a la falta de pago de parte del saldo deudor de la letra de cambio signada con el Nro. 1/1 emitida en Barquisimeto, Estado Lara, el día 02 de Noviembre del 2007 a la orden de ELIAS HUMBERTO CARRILLO y ALBERTO JOSE TORRES, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) equivalentes a SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) la cual tiene como fecha cierta del vencimiento el día Dos (02) de Abril del 2008 y había sido aceptada sin aviso y sin protesto; consignando, para ello, la original de la letra de cambio antes identificada, a la cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada. Asimismo; en lapso útil solicitó se oficiase a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto para que informe si se encuentra asentado en sus libros de autenticaciones un documento de compraventa de fecha 03 de Julio del 2007, bajo el Nº 3, Tomo 107, donde aparece como vendedor el ciudadano ENRIQUE COROMOTO GUTIERREZ RODRIGUEZ y como compradora de una casa ubicada en la Urbanización Barici De Barquisimeto la ciudadana ADRIANA CAROLINA FLORIDO GONZALEZ y si el vendedor se identificó como soltero, solicitando igualmente se oficie al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala Unipersonal Nº 3, a los fines de que informe sobre las resultas del asunto Nº KP02-S-2007-020705 y a su vez remita copia certificada de la sentencia de divorcio para demostrar el éxito total del proceso de divorcio. Pruebas de informes a cuyas resultas se les brinda valor probatorio. De la misma manera promovieron Acta de Matrimonio de los esposos Gutierrez-Figueroa para demostrar que fueron contratados por la demandada para tramitar la demanda de divorcio, así como copia del documento registrado de la casa en la urbanización Barici para demostrar que luego de su actuación como profesionales del derecho lograron que dicho inmueble entrase nuevamente al patrimonio de la familia Gutierrez Figueroa, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada, se dio por intimada en fecha veinticinco de Mayo del dos mil nueve (25-05-2009), oponiéndose en tiempo útil al procedimiento intimatorio y contestando a la demanda, negado, rechazando y contradiciendo la demanda que le fue instaurada por procedimiento intimatorio afirmando haber celebrado con la parte actora un contrato de servicios y honorarios profesionales por el cual ella pagaría la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo) reexpresados hoy en día en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo) y por el cual la parte actora se obligó a prestar sus servicios jurídicos profesionales por la asistencia y representación que ejercieren a su favor, señalando finalmente que ella canceló la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.60.000,oo) con el aporte de una camioneta Toyota, modelo 4 Runner; más la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) cancelados el día 15-07-2008; por lo que aduce que sólo le restan por pagar, en abono, la cantidad de treinta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 38.000,oo) según letra de cambio emitida el 02-11-2007 con fecha de vencimiento 02-04-2008 por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo); para lo cual acompaña y luego promueven el ORIGINAL DEL CONTRATO PRIVADO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES suscrito entre las partes identificadas en este juicio al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, es sabido que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que para intentar un juicio por procedimiento intimatorio cuyo documental sea una letra de cambio; esta no debe ser causada; sin embargo, se evidencia en autos que las partes celebraron un CONTRATO PRIVADO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES suscrito entre las partes; por lo que se evidencia por lo alegado y probado en autos, que la letra de cambio está causada en los servicios profesionales prestados por los profesionales del derecho a la parte demandada; por lo que existiendo un procedimiento especial para intentar el cobro de honorarios profesionales tal cual como lo refiere la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Joel Albornoz Jaramillo contra el Banco Italo Venezolano, C. A., en la que casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido y en consecuencia declaró inadmisible la demanda interpuesta al establecer: ---------------------------------------------------------------------------------------
“Respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, establecía el Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 23: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”. Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (GF 108, Vol. I ), la cual expresó:
"La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el Art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna."
Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias." Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil”

Ahora bien, explanadas los motivos antes señalados; este Juzgado Cuarto del Municipio iribarren del Estado Lara declara INADMISIBLE la demanda intentada por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión intentada por ELIAS HUMBERTO CARRILLO y ALBERTO JOSE TORRES, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana MILANGELA FIGUEROA PERNALETE, representada por los Abogados MILAGRO J. CORRO Y DOMINGO MARTINEZ, respectivamente, plenamente identificados en autos. En consecuencia: --------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º y 150º.-------------------------------------------------------------------

La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 2:26 P.M.
La Sec.. -