REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.251-09
Parte Demandante: ESTHER PASTORA HERNANDEZ RODRÌGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.579.
Parte Demandada: LUIS ALBERTO CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.803, de este domicilio.
Beneficiario: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada por ESTHER PASTORA HERNANDEZ RODRÌGUEZ, actuando en su condición de madre de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO todos identificados en autos.
En fecha 08-06-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, dirigir oficio al Jefe de Recursos Humanos de Ascardio, a los fines de que informe al Tribunal, si el obligado de autos labora en dicha empresa y, en caso positivo, informe sobre los ingresos, beneficio y deducciones del demandado.
A los folios 11 y 12, consta que le Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 15 y 16, cursa comunicación S/ N, de fecha 29-06-2009, remitido a este Juzgado por el Médico Director de Ascardio, dando respuestas al oficio Nº 2660-632, de fecha 08-06-2009, librado por este Despacho, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
A los folios 18 y 19, cursa recibo de citación firmada por el demandado.
En la oportunidad procesal para tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que ambas parte comparecieron, sin que se lograra acuerdo alguno entre las partes, pese a que fueron instados a ello (folio 20). En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que, el demandado no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 31-07-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Acompaña a su solicitud copia simple de las partida de nacimiento de (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNNA), agregada a los folios 2 y 3, documentales que han de tenerse como fidedignas, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se decide.
El demandado no dio contestación a la demanda.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por lo cual queda tal hecho fuera del debate judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por el Médico Director de ASCARDIO , dando respuestas al oficio Nº 2660-632, de fecha 08-06-2009, librado por este Despacho, la cual riela a los folios 15 y 16, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la referida comunicación, se nos informa que ALBERTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.803, trabaja en esa Institución como chofer, con una asignación promedio mensual de Bs. 1.668,00. Percibiendo además 45 días por bonificación de fin de año y, vacaciones conforme a la Ley; Las deducciones suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 241,74).
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con el ingreso mensual que devenga el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana ESTHER PASTORA HERNANDEZ RODRÌGUEZ en contra de LUIS ALBERTO CASTILLO y, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artìculo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación de los beneficiarios, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares; Una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de vestidos y calzados. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por la Institución patronal con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al padre de los beneficiarios la obligación de cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, recreación, cultura, deporte y aquellos gastos eventuales que requiera los beneficiarios para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diez (10) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres A.