REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 2.899-07
FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 20-03-2007 por LENNY DAGDALIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.382, actuando con su condición de madre biológica de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que el padre JUAN RAFAEL LUCENA PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.568, no cumple con el deber de suministrar alimentos para sus hijos, por lo que solicita al Tribunal, fije judicialmente de la obligación alimentaria (manutención).
En fecha 26-03-2007 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 8 y 9, consta la notificación de la Fiscal 14° del Ministerio Público.
En fecha 30-10-2007, la Alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia. (folios 12 al 15).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el 26-03-2007 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido al Tribunal para darle impulso al presente juicio y, con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/… Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Diecisiete (17) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.