REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.274-09
Parte Actora: CONSTRUCTORA DOMENICO, C.A., e INVERSIONES 1.923, C.A., la primera, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, durante el año 1975, bajo el Nº 7, Libro Adicional Nº 1 y, posteriormente archivado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; La segunda, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08-05-1995, anotado bajo el Nº 47, Tomo 79-A. Ambas representada por ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.447.073, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.752, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las empresas identificadas.
Parte Demandada: PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.311.728.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: CARMEN AGUILAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.370.
Motivo: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda de DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 09-06-09 por el Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, representante judicial de las empresas CONSTRUCTORA DOMENICO, C.A., e INVERSIONES 1.923, C.A. en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 11-06-2009, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 08-07-2009, el demandado quedó efectivamente citado, tal como consta al folio 74.
En fecha 10-07-2009, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el demandado, asistido de Abogada, presenta escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, el cual cursa al folio 76.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en auto de fecha 22-07-2009.
En fecha 28-07-2009 se declara la presente causa en estado de sentencia.
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación.
Alega la parte actora lo siguiente:
Que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21-02-2000, anotado bajo el N° 34, Tomo 08, sus representadas celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado con PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ sobre un galpón identificado con el Nº 5, que forma parte del Centro Comercial Cebadare, ubicado en la Avenida Santa Bárbara entre calles Juárez y Alvizu.
Que se estableció un (1) año de duración del contrato, contado a partir del 01-01-2000 y, el mismo no gozaría de prórroga, sin embargo, de manera consensual operó en forma reiterada la renovación, por lo que, de un contrato a tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago de pago del canon de arrendamiento establecido, por lo que actualmente adeuda desde el mes de Enero de 2006 hasta Mayo de 2009, es decir, 41 meses, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00), lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 8.200,00). .
Que es por lo que demanda por DESALOJO a PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a desocupar el inmueble; Al pago de los intereses originados como consecuencia del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados al 5% anual; Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, como por vencerse, hasta la disponibilidad definitiva del inmueble; la indexación.
Fundamenta su acción en los artículos 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes instrumentales:
1) Copia simple de los documentos de registro de las empresas demandantes, agregadas a los folios 10 al 31, los cuales han de tenerse como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se establece.
2) Documento poder, otorgado a los Abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JUAN PABLO PIÑA VILLAMIZAR y LEONARDO NEGRETTE SOTO, agregado a los folios 32 y 33, valorándose de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
3) Copia simple de dos contratos de arrendamiento, suscritos por las partes del presente juicio, el primero, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 09-05-1994 y, el segundo, ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21-02-2000; Agregados a los folios 34 al 44, los cuales se desechan por haber sido impugnados por la contraparte. Y así queda establecido.
4) Copia simple de comunicación dirigidas al demandado por las partes actoras, de fecha 21-02-2001, agregada al folio 45, el cual se desecha por no constituir un medio probatorio, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley especial. Y así se establece.
5) Copia certificada del documento de condominio del Centro Comercial Cabudare, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 12-12-2000, bajo el Nº 34, folios 1 al 7 del Protocolo Primero, Tomo 10º, Cuarto Trimestre; Agregado a los folios 46 al 56, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
6) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agregada a los folios 57 al 67, lo cual ha de tenerse como fidedigno, al no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.
Por su parte, el demandado PEDRO RAFAEL PEÑA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda, por ser incierto los alegatos de la parte actora, alegando que la fecha cierta del contrato de arrendamiento es la fecha de su autenticación por ante la Notaría Pública de Cabudare, anotado bajo el Nº 34, Tomo 08 y, que no es otra que, el 21 de Febrero del año 2009, por lo cual impugna el documento que riela en el expediente respectivo. Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante 41 meses de alquiler, ni es cierto que se adeude el monto de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES; Impugna y desconoce la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de estimación de la cuantía de la demanda.
Pruebas de la parte actora:
Consigna copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, el 21 de Febrero de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 08; Agregado a los folios 83 al 85, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se establece.
Ratifica el documento consignado junto con el libelo de demanda con la letra “E”, agregado a los folios 46 al 56, el cual ha sido valorado.
Consigna copia simple de contestación del demandado en juicio anterior, agregado a los folios 86 al 89, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada y, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, agregado a los folios 90 al 101, valorado con antelación.
Observa quien juzga que, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En la forma como ha quedado trabada la litis, es conveniente traer a colación JURISPRUDENCIA, sobre la carga de la prueba, según la posición del litigante.
“(…) La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negal, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que base su excepción, en virtud de otro principio de derecho, “ reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Se procede a hacer un análisis ponderado de los alegatos de cada una de las partes: Los del actor, contenidos en el libelo de la demanda y, los del demandado, contenidos en el escrito de contestación a la demanda; De dicho análisis se evidencia que, el demandado no negó la relación contractual arrendaticia, ni probó que dicha relación no lo fuera de naturaleza indeterminada, como afirma la parte actora, por lo cual tales hecho no quedaron controvertido, en consecuencia, quedo probada la existencia de la obligación, la cual tuvo su génesis en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes del presente juicio ante la Notaría Pública de Cabudare, el 21 de Febrero de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 08, el cual cursa a los folios 83 al 85 del presente expediente.
“Tratándose de contratos, es suficiente que el actor pruebe la existencia de la obligación.”
Así lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de la lógica jurídica.
El artículo 1.592 del Código Civil señala que “El arrendatario tiene dos obligaciones: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
El caso es que, el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limitó a negar que adeude a la empresa demandante cuarenta y un (41) meses de alquiler, ni que adeude Bs. 8.200,00. Por consiguiente, al haberse excepcionado el demandado, a el le corresponde la carga de la prueba, por cuanto al negar que adeude los 41 meses de alquiler que alega la parte actora, tácitamente esta alegando el pago de los mismos, correspondiéndole, entonces, probar dichos pagos, ya que, habiendo sido comprobada la existencia de la obligación, basta esa evidencia, para dejar en cabeza de la parte demandada, la carga probatoria sobre su cumplimiento. El caso es que, el demandado de autos PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, no probó el pago de las cuarenta y un (41) mensualidades de arrendamiento en que fundamenta su excepción.
Siendo a criterio de quien juzga que, el arrendatario demandado incurrió, en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide. En consecuencia, procede igualmente el pago de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES, por concepto de Cuanta y Un cánones de arrendamiento no pagados, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) por cada mes, computados hasta el mes de la interposición de la presente demanda, es decir, hasta el mes de Junio del presente año, más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) correspondiente al mes de Julio de y la misma cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) por cada mes que transcurra desde el mes de Julio de 2009 exclusive, hasta la definitiva entrega del Inmueble.
En cuanto al pago de los intereses originados como consecuencia del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados al 5% anual, reclamados por la parte actora, observa quien juzga que, tal interés no fue expresamente convenido por las partes en el contrato de arrendamiento. En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil expresa: “Los contrato deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Por consiguiente, la reclamación en el pago por concepto de intereses por atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, al no ser convenida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, dicho pago no debe prosperar. Y así se decide.
Se establece la improcedencia del ajuste monetario por inflación, lo que pretende la parte actora, por no tratarse el presente caso, de una obligación de valor, vale decir, aquellas que plantean la impreterible necesidad de colocar al acreedor dentro de las mismas condiciones patrimoniales que registraba para el momento de surgir la obligación jurídico-obligacional. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por CONSTRUCTORA DOMENICO, C. A., e INVERSIONES 1.923, C. A., en contra de PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.311.728. En consecuencia, se condena al demandado PEDRO RAFAEL PEÑA VASQUEZ, antes identificado:
Primero: A entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato, constituido por un galpón identificado con el Nº 5, el cual forma parte del Centro Comercial Cabudare, ubicado en la avenida Santa Bárbara entre calles Juárez y Alvizu, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Segundo: A pagar a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 8.400,00), por concepto de las Cuarenta Dos mensualidades de arrendamiento que ha dejado de pagar hasta el mes de Julio de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00) por cada mes. Mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 200,00), por cada mes, desde Agosto de 2009 inclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° y 150°
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 11:25 a.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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