QUÍBOR, 06 DE AGOSTO DE 2009.
199° Y 150°

EXP. Nº 2751

DEMANDANTE: MARIA FORTULIA AGUERO DE BONILLA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.278.553
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y WILFREDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, , Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.085,104.298, y 127.409 respectivamente, con domicilio procesal avenida 7, con calle 7, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADO: MAGALY MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.155.807, domiciliada en la avenida 6,entre calles 13 y 14 casa Nº 50, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara..
ABOGADO ASISTENTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408, con domicilio procesal en la avenida Dr. Baudilio Lara, con calle 12 y 13, Quinta Santa Bárbara, oficina 2,Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO


• Folio 1, 2, y 3, Mediante escrito libelar se, inicia el presente procedimiento juicio por Resolución de Contrato incoado por la ciudadana: MARIA FORTULIA AGUERO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.278.553, mediante sus apoderados Abogados : JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y WILFREDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, , Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.085,104.298, y 127.409 respectivamente, con domicilio procesal avenida 7, con calle 7, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra de la ciudadana MAGALY MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.155.807, domiciliada en la avenida 6,entre calles 13 y 14 casa Nº 50, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara, asistido de la Abogada : MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408, con domicilio procesal en la avenida Dr. Baudilio Lara, con calle 12 y 13, Quinta Santa Bárbara, oficina 2,Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara, acompañando al escrito copia certificada del documento correspondiente al inmueble objeto de la pretensión, y poder apud-acta, agregados a los folios 4 ,5, y 6 respectivamente.
• Folio 7: Consta auto de fecha 06-07-09, mediante el cual se admite la demanda, emplazándose al demandado con copia certificada de la demanda, y la respectiva boleta de citación, acordando el lapso para dar contestación a la demanda., agregada copia de la boleta al folio 8.
• Folio 9: En fecha 13-07-09, el Alguacil estampó diligencia, mediante el cual consigno boleta correspondiente a la ciudadana Magaly Maria González, debidamente firmada y fechada, agregada a los folios 10.
• Folio 11 En fecha 14-7-09, consta Poder Apud-Acta, a favor de los Abogados Jorge Rodríguez, Nolberto Liscano y Wilfredo Contreras identificados en autos.
• Folios 12, 13, 14: En fecha 15-7-09, mediante escrito la ciudadana Magali Maria González, asistida de la Abogada Merelbis Mayara Freitez Núñez, identificadas en autos, dio contestación a la demanda.
• Folio15: En fecha 231-07-09, mediante diligencia el Abogado Jorge Rodríguez apoderado de la parte actora promovió pruebas instrumentales.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por el abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, asistiendo a la Ciudadana MARIA FORTULIA AGÜERO DE BONILLA, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica la accionante que en fecha 01 de Diciembre de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, cuyo contrato anexa marcado A, como instrumento fundamental de la presente acción.
 Alega el actor que la Arrendataria ciudadana MAGALY MARIA GONZALEZ, identificada en autos ha incumplido el contrato mencionado y se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento, desde diciembre 2008 hasta junio 2009, adeudando al cantidad de Bs.3.500,00.
 Indica el actor que ante la morosidad y la necesidad de efectuar reparaciones mayores urgentes por los deterioros y ruina inminente del inmueble, que considera que le ha ocasionado daños y perjuicios por cuanto no ha recibido dichos pagos adeudados, lo que considera le ha dejado en estado de fragilidad económica y jurídica, y eso a pesar de las gestiones amigables realizadas para lograr la cancelación de los cánones o que devolviera el inmueble solvente de todos los servicios públicos y en las mismas condiciones físicas en las que lo recibió, y alega que esta respondió con evasivas y promesas no cumplidas.
 Llenos los extremos de Ley, lo cual constituye causa legal, solicita como en efecto solicita El desalojo Inmediato del Inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y al pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento.
 Invoca como fundamento de su acción el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los artículos 1.592 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
 Por lo expuesto el accionante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y fundamenta la causa, en el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana MAGALY MARIA GONZALEZ, para que convenga en resolver el contrato e arrendamiento ya identificado en autos o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. En resolver el contrato de arrendamiento anexo marcado A, y en consecuencia devolver el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
2. En pagar a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la fecha de desocupación total del inmueble, el cual asciende a la suma de Bs.3.500,00.
3. En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
4. Estima la demanda en Bs.3.500,00.
Admitida la demanda por Resolución de Contrato en fecha 06 de Julio de 2009, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
Realizada como fue la citación de la demandada, estando en tiempo útil, la demandada de autos asistida por la abogada MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, y dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Niega, Rechaza y contradice en todo y cada cosa señalada por la parte demandante, por cuanto indica que se alega que es arrendataria desde el 01 de Diciembre de 2008, señala que la realidad es que la relación arrendaticia inició en fecha 13 de junio de 2005, indica que en esa fecha su ciudadano esposo ISABELINO ORACIO BASTIDAS QUINTERO, en su condición de presidente de la empresa mercantil EL RINCON DE COLOMBIA C.A., identificada en autos, suscribió contrato con la demandada del mismo inmueble, con un canon de arrendamiento de Bs.250,00, señala que por cuento lo alegado por la demandante no se ajusta a los hechos, formas y apariencias que se desprende de la relación arrendaticia, es de 4 años de la relación arrendaticia de forma pacífica, cumplida y eficaz del pago de los servicios públicos y el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia.
II. Niega, Rechaza y contradice en todo su esplendor la aseveración manifiesta en el libelo al señalar la cláusula décima del contrato de arrendamiento al manifestar que se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2008 y enero a junio 2009 y que dicho incumplimiento suma la cantidad de Bs.3.500,00, alega que es írrito y falso toda vez que alega que no adeuda nada y se encuentra solvente a la presente fecha.
III. Reconoce como arrendadora a la ciudadana MARIA FORTULIA AGÜERO BONILLA, en la relación arrendaticia desde el 13 de junio de 2005, suscrita por su esposo en forma continua y directa con su persona durante los años de 2006, 2007 y 2008, el cual se mantuvo en las condiciones pactadas en el contrato celebrado en la Notaria Pública de Quíbor en fecha 13 de junio de 2005, alega que posterior a esa fecha existió la extensión del contrato, sin la necesidad de suscribir otro, lo cual indica probara en su oportunidad.
IV. Indica la accionada que el inmueble ha sido un negocio que ha venido levantando con esfuerzo, trabajo y constancia durante 4 años y que pretende desalojarle sin darle un tiempo prudencial para arrendar otro inmueble y poder cumplir compromisos ya adquiridos con sus clientes, conforme a lo previstos según indica al artículo 1615 el Código Civil e indica que esto fue reconocido por la demandante al final del libelo.
V. Indica que es totalmente improcedente su desalojo, alega que está fundado por parte de la demandante “bajo una serie de injusticias no existentes” (resaltado nuestro).
VI. Indica que le hizo celebrar un contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2008, para cortar el vínculo arrendaticio que durante 4 años había entre ella y la accionante, alega que la accionante que posee recibos de pagos firmados de su puño letra en los cuales se constata, fechas, montos y cantidades canceladas por concepto de canon vencidos durante estos 4 años, lo cual promoverá en su oportunidad.
VII. Indica que dejó claro el objeto de quien trata de simular la relación arrendaticia con fecha de inicio.
VIII. Indica que ocupó el inmueble durante 5 meses continuos entre las fechas de 2006 hasta mayo 2007, y que su residencia desde esa fecha última en la calle 15 entre 13 y Ave. Pedro León Torres y luego en la actual dirección donde fue notificada, razón por la cual es írrito que su persona mal pudiere haber despojado posesión alguna y a su vez cancele mensualmente un canon por concepto de arrendamiento a un tercero para poder pernoctar en otra residencia en al cual vive.
IX. Rechaza, niega y contradice que tenga que desalojar el inmueble objeto de la controversia, por cuanto señala que no se encuentran llenos los extremos de hecho y el mínimo de requerimiento de Ley, señala que el libelo de la demanda que acompaña su notificación se encuentra incursa en vicios y vacíos, para invocar la justicia, señala que el demandante no suscribió con su puño y letra el libelo, alega que es legal y procedente invocar que la presente demanda es fraudulenta y engañosa que persigue un beneficio a título personal del proceso judicial, para desalojarle de forma maliciosa, y pide al tribunal se pronuncie sobre este particular sobre la falta forma del libelo y sobre el hecho de que el abogado asistente carece de documento que le acredite su facultad, para efectuar ese acto sin la representación de la demandante por lo que estando en la oportunidad procesal opone la Cuestión Previa de Falta de Cualidad para sostener el juicio.
X. Pide que se niegue la medida solicitada.
XI. Invoca los artículos 2,19,21,26,49,51,55, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, En fecha 21 de Julio de 2009, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Promueve el valor y el mérito de autos en todo cuanto le favorezca a su representada.
II. Promueve y opone a la demandada el Contrato de Arrendamiento que riela al folio 4 y 5 , como instrumento fundamental de la acción, alega que con esto demuestra el vínculo jurídico, y la violación de las cláusulas TERCERA y DECIMA de dicho contrato suscrito en fecha 22 de Diciembre de 2008.
MOTIVA

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta operadora de Justicia observa:
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, observa este Tribunal que la actora fundamenta su demanda en el hecho de que se encuentra vinculada con la demandada por un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 6 entre calles 13 y 14, casa Nro.50, en la Ciudad de quíbor.
La actora manifestó que en fecha 01 de Diciembre de 2008, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, cuyo contrato anexa marcado A, como instrumento fundamental de la presente acción, y que la Arrendataria ciudadana MAGALY MARIA GONZALEZ, identificada en autos, ha incumplido el contrato mencionado y se ha negado a cancelarle los cánones de arrendamiento, desde diciembre 2008 y desde enero hasta junio 2009, adeudando al cantidad de Bs.3.500,00, que ante la morosidad y la necesidad de efectuar reparaciones mayores le ha ocasionado daños y perjuicios por cuanto no ha recibido dichos pagos adeudados, que ha realizado gestiones amigables para lograr la cancelación de los cánones o que devolviera el inmueble solvente de todos los servicios públicos y en las mismas condiciones físicas en las que lo recibió, respondiendo esta con evasivas y promesas no cumplidas, por tales razones esto constituye para la actora causa legal, y solicita como en efecto solicita El desalojo Inmediato del Inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados y al pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento, fundamentando su acción el artículo 34 literal A, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, los artículos 1.592 ordinal 2 del Código Civil Venezolano.
Por su lado la accionada Niega, Rechaza y contradice en todo y cada cosa señalada por la parte demandante, por cuanto indica que se alega que es arrendataria desde el 01 de Diciembre de 2008, señala que la realidad es que la relación arrendaticia inició en fecha 13 de junio de 2005, que su ciudadano esposo ISABELINO ORACIO BASTIDAS QUINTERO, en su condición de presidente de la empresa mercantil EL RINCON DE COLOMBIA C.A., identificada en autos, suscribió contrato con la demandada del mismo inmueble, con un canon de arrendamiento de Bs.250,00, que a relación arrendaticia es de 4 años de forma pacífica, cumplida y eficaz del pago de los servicios públicos y el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, que no adeuda nada y se encuentra solvente a la presente fecha, reconoce como arrendadora a la ciudadana MARIA FORTULIA AGÜERO BONILLA, en la relación arrendaticia desde el 13 de junio de 2005, suscrita por su esposo en forma continua y directa con su persona durante los años de 2006, 2007 y 2008, el cual se mantuvo en las condiciones pactadas en el contrato celebrado en la Notaria Pública de Quíbor en fecha 13 de junio de 2005, que lo que hubo fue una extensión del contrato, sin la necesidad de suscribir otro. Dice la accionada que es totalmente improcedente su desalojo, alega que está fundado por parte de la demandante “bajo una serie de injusticias no existentes” (resaltado nuestro). Invoca que posee recibos de pagos firmados de su puño letra en los cuales se constata, fechas, montos y cantidades canceladas por concepto de canon vencidos durante estos 4 años, que de lo que se trata es de simular la relación arrendaticia con fecha de inicio. Rechaza, niega y contradice que tenga que desalojar el inmueble objeto de la controversia, alegando que no se encuentran llenos los extremos de hecho y el mínimo de requerimiento de Ley, alega que el libelo de la demanda que acompaña su notificación se encuentra incursa en vicios y vacíos, para invocar la justicia, señala que el demandante no suscribió con su puño y letra el libelo, alega que es legal y procedente invocar que la presente demanda es fraudulenta y engañosa que persigue un beneficio a título personal del proceso judicial, para desalojarle de forma maliciosa, y pide al tribunal se pronuncie sobre este particular sobre la falta forma del libelo y sobre el hecho de que el abogado asistente carece de documento que le acredite su facultad, para efectuar ese acto sin la representación de la demandante por lo que estando en la oportunidad procesal opone la Cuestión Previa de Falta de Cualidad para sostener el juicio. En relación a la Cuestión Previa propuesta esta Juzgadora considera improcedente la misma por cuanto en autos cursa el escrito libelar debidamente firmado por la parte actora y el abogado asistente, lo que acredita tal cualidad, en tal caso la parte accionante debió consignar la compulsa a los fines de probar su alegato, y por cuanto no lo hizo se tiene como improcedente la Cuestión previa Propuesta. Y ASI SE DECIDE.

Para ello resulta oportuno citar al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.” Sin embargo cabe destacar que el contrato de arrendamiento que prevalece en este juicio es el que cursa al folio 4 y 5, el cual acompaña la actora al libelo de la demanda como prueba fundamental, y que no fue impugnado o tachado por la accionada al cual se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 409 el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En armonía con lo anterior se procede de seguidas a considerar los elementos probatorios agregados por las partes en el juicio y en este sentido se observa que la accionada se limitó a contestar la demanda y a traer hechos nuevos controversiales, lo cuales comprobó por ningún medio probatorio, y al no impugnar el documento fundamental de la acción como lo es el Contrato de Arrendamiento, es fuerza para esta juzgadoras darle todo el valor probatorio como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los documentos que pueden producirse en juicio eficazmente son los públicos, los privados reconocidos y las copias fotostáticas de éstos si no fueren impugnadas por el adversario. Y ASI SE ESTABLECE.
Señalado lo anterior, corresponde a quien juzga determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a la actora y la demandada para lo cual analizaremos el contenido del contrato producido en juicio por la parte actora al cual se le tiene como documento fundamental de la acción, observándose que en la cláusula TERCERA se prevee que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs.500,00 mensuales y que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a la arrendadora a prescindir de ese contrato y exigir la indemnización de los daños y perjuicios a los que hubiere lugar. En la cláusula SEXTA se prevé que el arrendatario tiene que cancelar los servicios del inmueble y la DECIMA establece que el incumplimiento de alguna de estas cláusula dará derecho a la arrendadora a pedir la rescisión el Contrato. De manera que no existe duda para esta juzgadora que las partes se vincularon en una relación arrendaticia, por otro lado la falta de pago invocada quedó demostrada toda vez que la accionada señaló en su escrito de contestación que no adeudaba nada por ningún concepto, sin embargo no probó por ningún medio probatorio algo que le beneficiara y estableciera su solvencia, por lo que se encuentra el pedimento de la actora ajustado al artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien vamos a ahondar un poco en los meses adeudados se observa que la actora fundamenta su pretensión en la mora de la demandada por el hecho de no haberle pagado los cánones correspondientes desde DICIEMBRE de 2008 y desde ENERO a JUNIO de 2009, lo que es rechazado por la demandada quien alega estar solvente en el pago de dichas mensualidades, por lo que de seguidas debe proceder este Tribunal a analizar las pruebas reproducidas en juicio por las partes ya que como lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; (subrayado nuestro) siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual quedó demostrada a través del contrato de arrendamiento traído a los autos por lo que al negar la demandada el incumplimiento de su obligación de pago, debe demostrar en el curso del proceso que ha pagado o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación ya que no solo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1.592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En el presente caso no existe consignaciones judiciales ni documento alguno que acredite el dicho de solvencia de la accionada.
En consecuencia debe considerarse a la demandada insolvente en el pago y por ende incurso en la causa de resolución de contrato conforme a lo dispuesto en el articulo 1.167 y 1592 del Código Civil, en donde se estipula en el primero que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en concordancia con la cláusula contractual TERCERA, SEXTA Y DECIMA en la que las partes convinieron que, la falta de pago de dos mensualidades por parte del arrendatario daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato; en consecuencia debe declararse resuelto el contrato y condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que la accionada incurrió en mora al no probar su solvencia. En consecuencia es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar, tal como lo prevee el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO conforme a lo estipulado en el artículo 34 Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, en concordancia con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la ciudadana DEMANDANTE: MARIA FORTULIA AGUERO DE BONILLA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.278.553. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: JORGE RODRIGUEZ, NOLBERTO LISCANO Y WILFREDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, , Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.085,104.298, y 127.409 respectivamente, con domicilio procesal avenida 7, con calle 7, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra de la ciudadana DEMANDADA: MAGALY MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.155.807, domiciliada en la avenida 6,entre calles 13 y 14 casa Nº 50, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Estado Lara..
ABOGADO ASISTENTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana , mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408, con domicilio procesal en la avenida Dr. Baudilio Lara, con calle 12 y 13, Quinta Santa Bárbara, oficina 2,Quibor, Municipio Jiménez del Estrado Lara.
En consecuencia:
PRIMERO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento cursante al folio 4 y 5, y en consecuencia se ordena la devolución del inmueble objeto de la presente pretensión totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
SEGUNDO: Este Tribunal Ordena pagar la cantidad de Bs. 4.000,00 correspondientes a los cánones del mes de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009 a razón de Bs.500,00, por los daños y perjuicios, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la fecha de su desocupación total.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los SEIS (06) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:20 PM.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA