REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 11 de Agosto de 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: DULPI COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.228.898, domiciliada en Barrio El Volcancito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.883.794, domiciliado en la Calle Lara con Zanjon de La Arena, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de Pensión Alimentaria presentada en fecha 18-09-2000, por la ciudadana DULPI COROMOTO FREITEZ, ya identificada, en beneficio del niño: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre del mencionado niño, acompañando a la demanda copia fotostática de Partida de Nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco. Refleja la referida solicitud que el niño nació de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA TORREALBA, en donde expone: “...el citado padre de mi hijo no cumple regularmente con el suministro de la pensión alimentaria...” “…demando formalmente al ciudadano: ALEXIS RAFAEL GARCIA TORREALBA, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 26-10-2000, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Directora de la O.P.D.C., la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 03.-
Al folio 6, riela diligencia suscrita por el ciudadano Vicente Antonio Pérez, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA TORREALBA”.
Al folio 8, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano, identificado Al folio 15, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano, identificado CLAUDIO ANTONIO BETANCOURT up supra, en la cual indica, que se da por citado, y da contestación a la presente Demanda, exponiendo lo siguiente: “…estoy conforme con la pensión provisional fijada por el tribunal mas útiles escolares, medicinas y vestuario, cancelare para el día 19-01-2001…”
En fecha 23-01-2001, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 10.
Al folio 11, consta Auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda oficiar al gerente del Corp Banca, a fin de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorro en beneficio del niño DARWIN RAFAEL GARCIA FREITEZ.
Al folio 22, consta diligencia realizada por la ciudadana DULPI COROMOTO FREITEZ y expuso:”…solicito se me actualice la pensión de alimentos…”
Al folio 23, se encuentra auto donde el Tribunal, luego de revisado el expediente, y de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Pensión Provisional fijada por este Tribunal en fecha 26-10-2000, resulta insuficiente para cubrir los gastos alimentarios de los beneficiarios y tomando en cuenta que la situación económica ha sufrido algunos cambios significativos en nuestro país, este Tribunal acuerda Actualizar la Pensión de Alimentos del niño (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00) mensuales.
Al folio 27, consta comunicación suscrita por el Instituto Municipal de Gestión Ambiental y Saneamiento Ambiental, por medio del cual informan que el ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA, C.I. 12.883.794 labora en este instituto como obrero fijo, su salario diario es de VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (21,95) y su salario semanal sin deducciones es de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (153,65); percibe un bono nocturno de lunes a viernes de DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (10,97) diario (puede variar porque solamente se cancela si trabaja la jornada nocturna), se le cancela prima por hijo de SEIS BOLIVARES (6,00) mensual; beneficio de cancelación de útiles escolares de un salario mínimo del año inmediatamente anterior y cancelación de aguinaldo.
Al folio 61, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana DULPI COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.228.898, domiciliada en Barrio El Volcancito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de 35 años de edad, de ocupación atención al público en floristería. El grupo familiar se encuentra conformado por ROUSBEL MENDOZA (cónyuge) de 32 años de edad, de ocupación agente policial; (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (beneficiario) de 13 años de edad, estudiante del 7º año en la U. E. Sanare; (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hijo) de 12 años de edad, estudiante del 7º año en la U. E. Sanare; (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (hija) de 9 años de edad, estudiante del 3 er grado en la U. E. Volcancito y EMILI PEREZ (hija) de 19 años de edad, de ocupación ama de casa. Se observo que la entrevistada reside en un inmueble tipo casa, propiedad de su suegra JOSEFINA COLMENAREZ con las siguientes características: paredes de bloque frisadas, techo de acerolit con vigas y amarrado con ganchos, piso de cemento, con sala, cocina comedor, dos dormitorios y un baño, goza de los servicios básicos idóneos para convivir, en lo que respecta al medio comunitario cuentan con todos los servicios necesarios para satisfacción de necesidades. En el orden económico se observa que la entrevistada posee ingreso estable, lo que le permite de una manera modesta sufragar los insumos básicos tales como: Alimentación, SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO (645.000,00) quincenal (incluye útiles de limpieza y aseo personal); Luz, ONCE BOLIVARES (11,00) mensual; Tarjeta telefónica (móvil) VEINTE BOLIVARES (20,00) MENSUAL, Gas, SEIS BOLIVARES (6,00) mensual; Agua, TRES BOLIVARES (3,00) Gastos Extras (crédito obtenido por consejo comunal “manzana vieja”) TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (365,00); mensual; Los miembros de la familia gozan aparentemente de buena salud, las relaciones intrafamiliares y con vecinos son satisfactorias, sin encontrarse alteraciones de ningún orden que vulnere la armonía imperante, la relación padre e hijo pese a la ruptura conyugal es buena incluso con abuelos y demás tíos paternos. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el adolescente y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutención basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre del adolescente trabaja en floristería de la que es propietaria, percibe ingreso permanente y vive en un inmueble tipo casa, con las características ya descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. El padre del adolescente se encuentra activo laboralmente, percibiendo sueldo bajo pero estable, lo que le permite cubrir las necesidades básicas propias y de su hijo. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación de manutención, para satisfacer las necesidades del adolescente, de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias del adolescente (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, el ofrecimiento voluntario de Obligación de manutención intentada por la ciudadana DULPI COROMOTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.228.898, domiciliada en Barrio El Volcancito, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En beneficio del adolescente (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ALEXIS RAFAEL GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.883.794, domiciliado en la Calle Lara con Zanjon de La Arena, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, que ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, por todo lo antes expuesto, este tribunal fija la Obligación de Manutención a favor del beneficiario en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, pagaderos a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del adolescente (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el adolescente lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once Días del Mes de Agosto del 2.009. Años 199° y 150°.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez Álvarez.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 554-00
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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