REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 05 de Agosto de 2.009
Años: 199° y 150°
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos OSNAIRO JOSE PIÑA ESCALONA y DILCIA APOLONIA ADAN CASTILLO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.269.864, y 7.422.432, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ANZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.540, en la que alegan ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años. En dicha unión no se procrearon hijos. Acompaño acta de matrimonio original. Admitida la solicitud en fecha 09-07-2009, se ordeno notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia, la cual consta al folio seis (6) del expediente. En fecha 03-08-2009, la abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR Fiscal decimaséptima del Ministerio Publico para actuar en materia de Familia, presento escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Quien juzga observa que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en escrito de opinión que riela al folio siete (7) del expediente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos OSNAIRO JOSE PIÑA ESCALONA y DILCIA APOLONIA ADAN CASTILLO, por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 80, al folio 139 vuelto, en fecha 18-02-1986, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Cinco días del mes de Agosto del 2.009. Año 199º y 150.
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo Lucena.
Exp. No. 1.499-09
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