REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000428
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.193.998, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres, del estado Lara.

DEMANDADA: BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.714, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Autónomo Torres del estado Lara.

EXPEDIENTE: 09-1260 (Asunto: KP02-R-2009-000428).

MOTIVO: Interdicto Restitutorio

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Se inicia la presente querella interdictal restitutoria mediante demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, debidamente asistida por la abogada Dalia Isabel Rodríguez, contra la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco (fs. 02 y 03 y anexos que rielan desde los folios 04 al 29), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 06 de octubre de 2008 (f. 30), y se ordenó el emplazamiento de la demandada. Diligencia materializada como consta al folio 37.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 (f. 39), el juzgado de primera instancia dejó constancia que la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana Gregoria Timaure de Pineda, debidamente asistida por la abogada Dalia Rodríguez, y solicitó se fijara oportunidad para ratificar el justificativo de testigos (f. 44), lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 07 de enero de 2009 (f. 45).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2009 (fs. 55 al 59), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria por despojo y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la parte querellante ejerció el recurso de apelación (f. 66), el cual fue admitido por auto de fecha 22 de abril de 2009 (f. 67), y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2009 (f. 71), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad, y por auto de fecha 30 de abril de 2009, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente (f. 72). Consta en los folios 74 al 76, escrito de informes presentado en fecha 02 de junio de 2009, por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, debidamente asistida por la abogada Dalia Rodríguez.

Alegatos de la parte actora

Manifestó la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitivamente firme en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo por perturbación, incoada por la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, contra la ciudadana Gregoria del Carmen Pineda, por cuanto quedó demostrado la falsedad de los actos perturbatorios alegados, así como era falso la posesión legitima de la querellante sobre el inmueble.

Alegó que desde hace aproximadamente tres meses, la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, quien es su nieta, procedió a ocupar una parte de la casa de su pertenencia, específicamente la cocina, un cuarto, el baño y colocó un escaparate sobre la puerta de la cocina, para impedirle el acceso a dichos lugares, y que por esa razón los alimentos los prepara en casa de una vecina, quien además le facilita el baño para realizar sus necesidades sanitarias.

Advirtió que la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, jamás ha tenido ni tiene cualidad de poseedora; que se trata de una verdadera usurpadora, sin ningún derecho que la legitime para pretender colocarse en el goce de un bien.

Agregó que la situación de hecho por la cual se le privó de la detentación pacifica del inmueble de su propiedad, configura un acto ilegitimo y despojatorio de la posesión, razón por la cual la demandó a los fines de que le restituya la posesión legítima de la cual le privó conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, debidamente asistida por la abogada Dalia Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, contra la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco. Argumentó la parte apelante su desacuerdo con la decisión dictada por el juzgado de la causa, toda vez que la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, no asistió al acto de contestación de la demanda, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, debió declarar la confesión ficta conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Señaló además que el juez de la primera instancia, no valoró las copias del expediente donde fue demandada por su nieta, de las cuales se demuestra su condición de propietaria del inmueble.

Las querellas interdictales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. La posesión es un hecho reconocido por el derecho, a través de las acciones interdictales, que más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que persigue es una tutela preventiva especial del estado para un hecho posesorio que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.

En tal sentido se observa que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario”.

El Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad (2001), señala que los presupuestos sustantivos de las querellas interdíctales se encuentran previstos en el artículo 783 del Código Civil, y estos son: El hecho del despojo; que el querellante sea el despojado; que la posesión del querellante sea cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; y que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuere el propietario.

Además de los presupuestos sustantivos, el autor señala la existencia de requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio, entre éstos tenemos, la demostración del despojo y la constitución de una caución o garantía por parte del querellante, para responder al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en definitiva la querella es declarada sin lugar.
Ahora bien, la demostración del despojo implica necesariamente la demostración de la posesión actual del querellante, hechos estos que a los efectos de la admisión de la querella deben ser demostrados por el actor a través de pruebas “suficientes”, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren al juez las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo y de la posesión actual del querellante. El decreto restitutorio no tiene naturaleza cautelar por cuanto su objeto no es garantizar la futura ejecución de un fallo, sino que el mismo satisface interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria mientras se resuelve la controversia. La protección posesoria que se logra mediante el decreto restitutorio constituye un ejemplo típico de sentencia anticipada o despacho interino de fondo, por cuanto sobre el mismo objeto versará la sentencia de mérito, sólo que por razones de mantener la paz social, se adelanta total o parcialmente el contenido de la sentencia definitiva, o se adelantan los efectos de la sentencia, para luego iniciar el proceso de conocimiento en que al final se confirmará o revocará la restitución de la posesión acordada de manera interina al inicio del procedimiento.

En las querellas interdictales si bien el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse el despojo y la posesión, de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es y seguirá siendo la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto restitutorio, o en su defecto la presunción grave a favor del querellante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

Ahora bien, constituye una carga procesal del querellante promover durante el debate probatorio, los testigos que declararon de manera anticipada en el justificativo de testigo, a los fines de que ratifiquen sus deposiciones, fundamentalmente para que la contraparte pueda ejercer el derecho de contradicción y control del medio, independientemente de que la parte querellada haya o no comparecido en la oportunidad fijada para presentar sus alegatos, dada la naturaleza de las querellas interdictales y de no hacerlo, el juez deberá desechar las testimoniales y en consecuencia declarar sin lugar la querella. En consecuencia, si bien en el caso que nos ocupa, la querellada no dio contestación a la demanda, no obstante la parte querellante tiene la carga procesal de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo, así como los demás requisitos de admisibilidad y de procedencia de la querella interdictal restitutoria.

En el caso que nos ocupa el querellante acompañó a su libelo de demandada copia simple de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de demostrar que previamente la prenombrada había instaurado un juicio por querella interdictal, el cual fue declarado sin lugar, así como la propiedad de la querellante sobre el inmueble objeto del presente juicio (fs. 04 al 24). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante quien juzga considera que la misma no es conducente para demostrar la posesión de la querellante, ni el derecho de propiedad sobre el inmueble y así se declara.

Promovió justificativo de testigos de los ciudadanos Ramona del Carmen López, Francisca Ramona Rincón de Rodríguez, Darwin José Adán González y Omar José Pinto, los cuales fueron evacuados por ante la Notaria Pública de Carora, en fecha 26 de septiembre de 2008, sobre los siguientes particulares: “PRIMERO: Si me conoce suficientemente desde hace mucho tiempo y si, igualmente conocen a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO. SEGUNDO: Si saben y les consta que soy propietaria y poseedora legitima de una casa de habitación familiar, ubicada en el Callejón Nacional, entre Calles Sagrada Familia y Bicentenaria (antes Cerro El Orégano, final Callejón Lara), Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora. TERCERO: Si sabe y le consta que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, quien es mi nieta, luego de perder la demanda que me intento, se retiro de mi casa, pero, luego, en el mes de Junio de este año, se instalo de nuevo en ella. CUARTO: Si es cierto y les consta que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO, al regresar sin mi consentimiento a mi residencia, procedió a ocupar la cocina, un cuarto y el baño, colocando un escaparate en la puerta, impidiéndome tener acceso a la cocina y para poder elaborar mis alimentos tengo necesidad de usar la cocina de mi hermana, quien es mi vecina, lugar donde además atiendo a mis necesidades sanitarias, por haber sido privada del baño. QUINTO: Dirán los testigos como es cierto y les consta que la ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO con su proceder ilegitimo me impide el disfrute pleno de la casa de mi propiedad, a pesar de que soy yo quien realizó los pagos por concepto de luz, agua, aseo urbano etc. Y quien hago el mantenimiento para mantener el inmueble en estado de habitabilidad. SEXTO: Que los testigos digan porque les consta lo declarado” (fs. 26 al 29).

Al efecto la ciudadana Ramona del Carmen López (f. 27), manifestó que si la conoce de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, igualmente a la Ciudadana: Beatriz Josefina Pineda Carrasco; que si le consta que la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA es Propietaria y poseedora legitima de una Casa de habitación Familiar, ubicada en el Callejón Nacional, entre Calles Sagrada Familia y Bicentenaria, antes Cerro El Orégano, Final callejón Lara, Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Carora del Estado Lar; que si le consta que su nieta, después de perder la demanda que intentó contra la Ciudadana Gregoria Timaure de Pineda, se fue de su casa, pero después de transcurrir unos meses, ella volvió a instalarse de nuevo en el cuarto que ella había desocupado; así como que Beatriz Josefina Pineda Carrasco, al regresar sin consentimiento de su tía, procedió a ocupar la cocina, el cuarto y el baño, colocando un escaparate en la puerta impidiéndole tener acceso a la cocina y para que la señora gregaria (sic) Timaure de Pineda no pueda hacer sus alimentos, ella tiene que usar la cocina de su hermana, quien es su vecina, lugar donde además atiende sus necesidades sanitarias, porque no puede pasar para el baño; y si le consta que la Ciudadana Beatriz pineda, con su poder ilegitimo le impide el disfrute plena de la casa de la señora: GREGORIA PINEDA, a pesar de que ella es quien paga la luz, el agua , aseo y todo el mantenimiento del inmueble en estado de habitabilidad; y que le consta cada parte declarada porque es su vecina y esta al tanto de todo lo que pasa a la señora GREGORIA TIMAURE”, dicha declaración fue ratificada en su contenido y firma, en fecha 12 de enero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (f. 46).

En cuando a la ciudadana Francisca Ramona Rincón de Rodríguez (f. 28), afirmó conocer de vista y trato y comunicación desde hace varios años, así como a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO; que si le consta que la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA es la Propietaria y poseedora legitima de una Casa de habitación Familiar, ubicada en el Callejón Nacional, entre Calles Sagrada Familia y Bicentenaria, antes Cerro El Orégano, Final callejón Lara, Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Carora del Estado Lara; que si le consta que su nieta, después de perder la demanda que intentó contra la Ciudadana Gregoria Timaure de Pineda, se fue de su casa, pero después de transcurrir unos meses, ello se volvió a instalar de nuevo en el cuarto que ella había desocupado; que si le consta que Beatriz Josefina Pineda Carrasco, al regresar sin consentimiento de su tía procedió a ocupar la cocina, el cuarto y el baño, colocando un escaparate en la puerta impidiéndole tener acceso a la cocina y para que la señora gregaria (sic) Timaure de Pineda no pueda hacer sus alimentos, ella tiene que usar la cocina de su hermana, quien es su vecina, lugar donde además atiende sus necesidades sanitarias, porque no puede pasar para el baño; así como si le consta que la Ciudadana Beatriz Pineda con su poder ilegitimo le impide el disfrute plena de su casa de la señora GREGORIA PINEDA, a pesar de que ella es quien paga la luz, el agua aseo y todo el mantenimiento del inmueble en estado de habitabilidad y le consta cada parte declarada porque es su vecina”. La precitada declaración fue ratificada en su contenido y firma, en fecha 12 de enero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (f. 47).

El ciudadano Darwin José Adán González, en su justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de Carora: señaló que “si conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años, igualmente a la Ciudadana: BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO; que si le consta que la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA, es la Propietaria y poseedora legitima de una Casa de habitación Familiar, ubicada en el Callejón Nacional, entre Calles Sagrada Familia y Bicentenaria, antes Cerro El Orégano, Final callejón Lara, Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Carora del Estado Lara; que si le consta que su nieta, después de perder la demanda que intentó contra la Ciudadana Gregoria Timaure de Pineda, se fue de la casa, pero después de transcurrir unos meses, ella se volvió a instalar de nuevo en el cuarto que ella había desocupado; que si le consta que Beatriz Josefina Pineda Carrasco, al regresar sin consentimiento de su tía, procedió a ocupar la cocina, el cuarto y el baño, colocando un escaparate en la puerta impidiéndole tener acceso a la cocina y para que la señora Gregoria Timaure de Pineda no pueda hacer sus alimentos, ella tiene que usar la cocina de su hermana, quien es su vecina, lugar donde además atiende sus necesidades sanitarias, porque no puede pasar para el baño; Que si le consta que la Ciudadana Beatriz pineda con su poder ilegitimo le impide el disfrute pleno de la casa de la señora: GREGORIA PINEDA, a pesar de que ella es quien paga la luz, el agua, aseo y todo el mantenimiento del inmueble en estado de Habitabilidad así como que le consta cada parte declarada porque es su vecino”. Dicha declaración fue ratificada en su contenido y firma en fecha 12 de enero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (f. 48).

Finalmente el ciudadano OMAR JOSE PINTO, al ser interrogado por el notario respondió “que si la conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, igualmente a la Ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PINEDA CARRASCO; que si le consta que la Ciudadana GREGORIA DEL CARMEN TIMAURE DE PINEDA es la Propietaria y poseedora legitima de una Casa de habitación familiar ubicada en el Callejón Nacional, entre Calles Sagrada Familia y Bicentenaria, antes Cerro El Orégano, Final callejón Lara, Barrio Simón Rodríguez de la ciudad de Carora del Estado Lara; que si sabe y le consta que su nieta, después de perder la demanda que intentó contra la Ciudadana Gregoria Timaure de Pineda, se fue de su casa, pero después de transcurrir unos meses, ella se volvió a instalar de nuevo en el cuarto que ella había desocupado; si le consta que Beatriz Josefina Pineda Carrasco, al regresar sin consentimiento de su tía, procedió a ocupar la cocina, el cuarto y el baño colocando un escaparate en la puerta impidiéndole tener acceso a la cocina, y para que la señora Gregoria Timaure de Pineda no puede hacer sus alimentos, ella tiene que usar la cocina de su hermana, quien es su vecina, lugar donde además atiende sus necesidades sanitarias, porque no puede pasar para el baño; si sabe y le consta que la Ciudadana Beatriz Pineda con su poder ilegitimo le impide el disfrute pleno de la casa de la señora: GREGORIA PINEDA, a pesar de que ella es quien paga la luz, el agua, aseo y todo el mantenimiento del inmueble en estado de Habitabilidad; que le consta cada parte declarada porque es su vecina”, la cual fue ratificada en su contenido y firma, en fecha 12 de enero de 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (f. 49).

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el querellante, en especial de las testimoniales transcritas supra, no emerge la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despojo ejecutado por la querellada, así como tampoco se evidencia la posesión actual de la querellante, los cuales constituyen presupuestos necesarios que permiten al juez admitir la querella y dictar el correspondiente decreto restitutorio.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora no demostró con medios probatorios suficientes la ocurrencia del despojo y la posesión actual del querellante, y por cuanto no se encuentran llenos los requisitos necesarios para la admisión de la querella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora; reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de octubre de 2008; anular todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto de admisión, y en consecuencia declarar inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, contra la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 16 de abril de 2009, por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, debidamente asistida por la abogada Dalia Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 13 de marzo de 2009. Se DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Gregoria del Carmen Timaure de Pineda, contra la ciudadana Beatriz Josefina Pineda Carrasco, ambas plenamente identificadas en los autos. En consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de octubre de 2008, y se anulan todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicha actuación.

Queda así ANULADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 13 de marzo de 2009.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo G.

Publicada en su fecha a las 3:07 p.m., y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.