REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001339
DEMANDANTE: INVERSIONES CHAIMAR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 61, tomo 93-A-SDO, representada por la ciudadana MARIA ACRIPINA SAAVEDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.739, de este domicilio, en su carácter de presidente.
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA DEMANDANTE:
MARGIORY ANGULO TORRES y ALEXIS VIERA BRANDT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.883 y 2.296, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: TALLERES BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, durante el año 1970, bajo el N° 25, folios 99 fte al 104 vto, del libro de Registro de Comercio N° 1, protocolizada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el N° 57, tomo 49-A, representada por su presidenta ERKYS ROSANNA PANNILLO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.840.816.
APODERADOS: PASTOR JOSE MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.365 y 90.063, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva, expediente N° 09-1263 (KP02-R-2008-001339).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la abogada Margiory Angulo Torres, en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A., representada por su presidenta María Acripina Saavedra Pérez, contra la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados en fecha 26 de noviembre de 2008, por el abogado Pastor Mújica , y en fecha 27 de noviembre de 2008, por la abogada Milagro Yustiz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (fs. 68 al 71), contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 61 al 66), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual estableció que si bien los abogados Pastor Mujica y Luís Eduardo Pérez Ramones, no eran apoderados judiciales de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), para aceptar en su nombre el desistimiento, y menos para recibir en su nombre las letras de cambio, no obstante dado que el desistimiento era irrevocable, a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aun sin el consentimiento de la parte contraria, consideró procedente impartirle su homologación. Dichos recursos fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008 (f. 72).
Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (f. 85), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes. Consta a los folios 86 y 87, acta de inhibición formulada en fecha 17 de abril de 2009, por el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su carácter de juez provisorio del mencionado juzgado supra, y en fecha 28 de abril de 2009, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 104 al 106), en fecha 30 de abril de 2009, el juez de dicho juzgado, abogado José Antonio Ramírez Zambrano, se inhibió de conocer la causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 145 al 148).
En fecha 07 de mayo de 2009 (f. 109), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (f. 111), la juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2009 (fs. 113 al 116), el abogado Pastor José Mújica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus informes, y en fecha 01 de junio de 2009 (f. 118), anexó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, en la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 119 al 131). Por auto de fecha 08 de junio de 2009 (f. 132), esta alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes. Por auto de fecha 08 de julio de 2009, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente (f. 156). Por diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el abogado Pastor Mujica, consignó copia simple de las actuaciones que cursan en el asunto KH01-X-2007-00030, relativo a la acción de nulidad de acta de asamblea, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 03 de octubre de 2008, y de la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009 (fs. 158 al 177).
Antecedentes
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares, interpuesta en fecha 04 de octubre de 2006, por la abogada Margiory Angulo Torres, en su condición de endosataria en procuración de la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A., contra la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., representada por su presidente temporal Antonio Panillo Sauchella (fs. 01 al 03 y anexos a los fs. 04 al 27), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006 (fs. 29 y 30), en el que se ordenó la intimación del co-demandado a los fines de que comparecieran a cancelar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: primero: ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00), por concepto del monto de las letras vencidas; segundo: Los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras demandadas hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitivamente firme; tercero: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado es decir, la cantidad de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 33.750.000,00), o en su defecto formule oposición de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa.
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2007 (fs. 66 al 68), el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la abogada Margiory Angulo Torres, en su condición de endosataria en procuración de la parte actora, en fecha 14 de febrero de 2007 (fs. 70 al 73). En fecha 27 de febrero de 2007, ambas partes promovieron pruebas, las de la parte demandada obran a los folios 75 y 76, y las de la parte actora corre agregada al folio 77, ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 28 de febrero de 2007 (f. 78). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2007 (fs. 80 al 87), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y condenó en costas a la demandada.
Corre inserto a los folios 88 al 95, recusación presentada por el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2007, en contra del abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, cuyas resultas obran a los folios 575 al 584. En fecha 16 de abril de 2007 (f. 108), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente.
En fecha 16 de abril de 2007 (fs. 110 al 148 y anexos a los fs. 149 al 211), los abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mújica Rincones, en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, reconvención y fraude procesal. Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 517).
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (fs. 216 y 217 y anexos a los fs. 218 al 353), los ciudadanos Antonio Pannillo Sauchella y Ciriaco Pannillo Sauchella, en su condición de presidente temporal y gerente general de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), respectivamente, le revocan el poder al abogado Pastor Mújica, el cual había sido otorgado con anterioridad por la ciudadana Erkis Pannillo.
Corre inserto a los folios 356 y 357, transacción celebrada por ambas partes con el fin de dar por concluido el presente proceso, y solicitaron sea homologada y archivado el expediente. En fecha 24 de abril de 2007 (fs. 360 al 364 y anexos a los fs. 365 al 454), la ciudadana Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, presentó escrito de pruebas. En fecha 20 de julio de 2007 (fs. 475 al 478 y anexos a los fs. 479 al 498), el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en el cual consignó documentos que demuestran el fraude procesal y material que se pretende cometer en esta causa. Por diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (fs. 499 y 500), la abogada Milagro Yustiz Ramos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se proceda a homologar la transacción celebrada.
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, en su condición de representante judicial de la firma mercantil Inversora Chaimar, C.A., y los abogados Pastor José Mújica Rincones y Luís Eduardo Pérez Ramones, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual la parte actora desistió de la acción intentada, asimismo ambas partes convinieron en que los efectos cambiarios demandados le fueren entregados a los apoderados judiciales de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA) (fs. 12 y 13 de la tercera pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el ciudadano Ciriaco Felice Pannillo Sauchella, en su condición de gerente general de la empresa demandada, solicitó al tribunal que se abstuviera de homologar la inexistente transacción, en virtud de habérseles revocado el poder a los abogados Pastor José Mújica Rincones y Luís Eduardo Pérez Ramones (fs. 15 y 16, y anexos de los folios 17 al 39 de la tercera pieza). Así mismo la abogada Milagro Yustiz Ramos, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, negara la homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), y la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A. (f. 60 de la tercera pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2008 (fs. 61 al 66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual homologó el desistimiento, pero negó la condición de apoderados de los ciudadanos Pastor José Mújica Rincones y Luis Eduardo Pérez Ramones. La anterior decisión fue apelada en fechas 26 y 27 de noviembre de 2008 (fs. 68 al 71), por los abogados Pastor Mújica y Milagro Yustiz Ramos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y admitidas en ambos efectos por auto de fecha 04 de diciembre de 2008 (f. 72).
Del auto apelado
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008, señaló que:
“Visto el desistimiento formulado por la actora Sociedad Mercantil INVERSORA CHAIMAR C.A., a través de su Presidenta ciudadana MARIA AGRIPINA SAAVEDRA PEREZ y la Abogada MARGIORY ANGULO, en su condición de endosataria en procuración, en fecha 16 de octubre del presente año, y la aceptación formulada por los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), en la cual además del desistimiento, convienen en que los efectos cambiarios demandados le sean entregados a los referidos apoderados de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), y vista igualmente la oposición al desistimiento realizado por la parte demandada en la persona del ciudadano CIRIACO PANILLO SAUCHELLA, en su condición de Gerente General de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, bajo el alegato de que los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, no son apoderados judiciales de la demandada, en razón de habérseles revocado el poder y haber sido arrancado el consentimiento de la empresa demandante a través de su Presidenta y de su endosataria en procuración con violencia, este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de la diligencia presentada el día 16 de octubre de 2008, por las representantes de INVERSORA CHAIMAR C.A. y los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, asumiendo éstos últimos su condición de apoderados de la parte demandada, que en la misma, a pesar de que se señala que hay un desistimiento y una aceptación del desistimiento, tal auto-composición procesal constituye -a criterio de este Tribunal- una transacción judicial, ello por las características y contenido del referido escrito. Observa además quien juzga, que se produce un acuerdo bilateral de dar por concluido el proceso, suspender la medida cautelar e inclusive entregar a los apoderados judiciales de TALLERES BARQUISIMETO (TABACA) C.A., las letras de cambio demandadas, lo que revela que las partes decidieron terminar el proceso pendiente, ajustándose a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo y por cuanto se ha objetado la condición de apoderados judiciales de los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, como legítimos representantes de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) debe este Tribunal, antes de proceder a homologar la transacción celebrada, constatar si en efecto los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, son apoderados judiciales de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA). En ese orden de ideas, aduce el ciudadano CIRIACO PANILLO SAUCHELLA, actuando en su condición de Gerente General de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) que con ocasión a una medida cautelar innominada, decretada por este mismo Tribunal en el expediente KP02-M-2007-52 fueron suspendidas en sus efectos jurídicos las asambleas celebradas por TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en la cual la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO fue elegida presidenta en dicha empresa y con base a ese carácter le otorgó poder a los referidos abogados. Señala más adelante que en la actualidad los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES no son apoderados judiciales de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en razón de habérseles revocado el poder y habérseles notificado de dicha revocatoria mediante telegrama, cuyas copias certificadas constan en autos. Expuesto ello, este Tribunal observa que en efecto, en el expediente KP02-M-2007-52, sustanciado por ante este mismo Tribunal fue decretada una medida cautelar innominada el día 21 de febrero de 2007, en la cual se suspendieron en sus efectos jurídicos las asambleas celebradas por TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en fecha 02 noviembre del 2006, el 16 de noviembre del 2006 y el 24 de noviembre del 2006, protocolizadas por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fechas 22 de noviembre del 2006, 23 de noviembre del 2006 y 28 de noviembre del 2006, y en las cuales la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO había sido designada Presidenta de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) y con cuyo carácter le otorgó un poder judicial al abogado PASTOR MUJICA RINCONES, en fecha 06 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 06, Tomo 261 de los libros de autenticaciones y el cual cursa en este expediente al folio 64. De igual manera constata este Tribunal la existencia de un telegrama en copia certificada con el sello húmedo de IPOSTEL en la cual el ciudadano ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, actuando en su condición de Presidente Temporal de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), le notifica al abogado PASTOR MUJICA RINCONES la suspensión absoluta de los efectos de las asambleas de accionistas celebradas por TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en fecha 02/11/06, 16/11/06 y 23/11/2006, /11/06 (sic), y seguidamente le notifica que el poder judicial otorgado en nombre de su representada TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en fecha 06/12/2006 por ante la Notaría Pública Quinta, Nº 06, Tomo 261, queda revocado en forma absoluta debiendo abstenerse de realizar cualquier acto judicial en nombre de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA). En ese sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Por su parte el artículo 165 eiusdem, establece que “la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. .. Omissis..” Por su parte el artículo 1.704 del Código Civil, establece que “El mandato se extingue:
1º Por revocación. Omissis ..”
En el presente caso observa este Tribunal que en efecto las asambleas de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), de la cual emanaba la representación de la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO, como presidenta de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) fueron suspendidas en sus efectos jurídicos y la misma en la actualidad se encuentra en vigencia, pues no consta en autos que la misma haya sido suspendida o revocada con sentencia definitivamente firme que así lo establezca. Siendo que tal medida dejó en vigencia la representación que se atribuye el ciudadano ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, como Presidente Temporal de la empresa demandada hasta tanto no sea decidido lo contrario y siendo igualmente que consta en autos la revocatoria del poder que por vía de telegrama le fue notificado al abogado PASTOR MUJICA RINCONES, este Tribunal siendo consecuente con sus propias decisiones no puede atribuirle a los referidos abogados condición de apoderado judicial de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), pues uno de los modos de revocar el poder es precisamente notificándoselo al mandatario conforme así lo establece el artículo 1.707 del Código Civil y tal notificación como antes se dijo, consta en este expediente al folio 225, por vía del telegrama remitido al abogado PASTOR MUJICA RINCONES por parte de ANTONIO PANILLO SAUCHELLA. Ahondando en ello, debe considerar este Tribunal que si la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO ya no ostenta la condición de Presidenta de la empresa TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) con ocasión de la medida cautelar innominada decretada en el expediente KP02-M-2007-52 y de la cual existe constancia en este expediente, mal puede este Tribunal atribuirle la representación de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) al mandatario designado por quien ya no tiene facultades de representación en la empresa, más aún cuando consta, como antes se dijo, una notificación de revocatoria del poder de la señalada empresa al abogado que se la atribuye. De igual manera y luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, no tiene acreditada en este juicio la representación judicial que este asume en la transacción de fecha 16 de octubre del presente año entre INVERSORA CHAIMAR C.A. y TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA). Expuesto ello así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 256 eiusdem establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. El artículo 265 de la misma Ley Adjetiva, indica por su parte que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Si bien en el presente caso no estamos ante un simple desistimiento del procedimiento, sino ante un desistimiento de la demanda el cual es aceptado por los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, actuando bajo la condición que se atribuyen de apoderados de la parte demandada, el mismo a criterio de este Tribunal no tiene validez, pues como ya se señaló, ambos abogados no ejercen la representación de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) conforme se evidencia de las actas procesales contenidas en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Además de ello, el mismo artículo señala que el acto por el cual desiste el demandante es irrevocable, inclusive aún, antes de la homologación del Tribunal. Visto así las cosas observa este Juzgador, que si bien los referidos abogados PASTOR MUJICA Y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES no son apoderados de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) para aceptar en su nombre el desistimiento, y mucho menos, dada esa ausencia de cualidad hacerle entrega de las letras de cambio. Pero no es menos cierto, que el desistimiento efectuado es irrevocable a tenor de lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva procesal, pudiendo el demandante hacerlo en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. En virtud de ello, este Tribunal visto el desistimiento de la acción procede a darle su homologación por no ser contrario a ninguna disposición expresa de la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
En virtud de ello se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado en la presente causa”.
De los alegatos de la parte apelante
El abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de apelación alegó que el ciudadano Antonio Pannillo Sauchela, adujó ser el presidente temporal de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), lo cual no es cierto, por cuanto conforme a los estatutos el vicepresidente ejerce la representación de la empresa ante las ausencias temporales del presidente, pero que la muerte de una persona, en este caso del presidente, no constituye una ausencia temporal sino definitiva.
Indicó que es falso que el instrumento poder que le fue otorgado por la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., haya sido revocado, y que en el expediente no consta el recibo del telegrama debidamente firmado por su persona donde se le participe tal revocatoria.
En su escrito de informes manifestó que en fecha 21 de febrero de 2007, fue decretada una medida innominada en el asunto KP02-M-2007-52, en la cual suspendieron los efectos jurídicos de las asambleas celebradas en fechas 02, 16 y 24 de noviembre de 2006, por Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), en las cuales se nombró como presidente a la ciudadana Erkis Pannillo Camacaro, quien con posterioridad le otorgó poder a los abogados Pastor Mújica y Luís Pérez.
Indicó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2008, dictó sentencia en el expediente KP02-R-2007-001270, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de oposición a la medida innominada tan comentada, revocó la medida cautelar dictada en fecha 21 de febrero de 2007, y colocó a su representada en el carácter que poseía antes de la sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, en razón de que el recurso de casación que fue ejercido en su contra, se declaró perecido.
Que por las anteriores razones solicitó se reforme la sentencia apelada en concordancia con la que fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2007-001270, se declare la homologación del desistimiento, se les confiera el carácter de apoderados judiciales de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A., y se les entregue los instrumentos cambiarios de acuerdo con lo dispuesto en el desistimiento.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, por los abogados Pastor José Mújica Rincones y Milagro Yustiz Ramos, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual homologó el desistimiento de la acción y ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de febrero de 2007.
En el caso de autos, se desprende que en fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, en su condición de representante judicial de la firma mercantil Inversora Chaimar, C.A., debidamente asistida por la abogada Margiory Angulo Torres, previo consentimiento de los abogados Pastor José Mújica Rincones y Luís Eduardo Pérez Ramones, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción intentada en contra de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), y convino en que los efectos cambiarios demandados le fueren entregados a los apoderados judiciales de la precitada empresa. Por otra parte se evidencia de la diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2008, que el ciudadano Ciriaco Felice Pannillo Sauchella, en su condición de gerente general de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), solicitó al tribunal de la causa se abstuviera de homologar la inexistente transacción celebrada en fecha 16 de octubre de 2008, entre la parte actora y los abogados Pastor Mújica y Luís Eduardo Pérez Ramones, en virtud de habérseles revocado el poder y en razón de existir vicios en el consentimiento de la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, y de su endosataria, puesto que el mismo fue otorgado por vía de la violencia y el amedrentamiento.
Ahora bien, el tribunal de la causa en el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, el cual es objeto de la apelación estableció que:
“(…) Sin embargo y por cuanto se ha objetado la condición de apoderados judiciales de los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, como legítimos representantes de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) debe este Tribunal, antes de proceder a homologar la transacción celebrada, constatar si en efecto los abogados PASTOR MUJICA Y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, son apoderados judiciales de TALLERES BARQUISIMETO C.A., (TABACA). (…) Expuesto ello, este Tribunal observa que en efecto, en el expediente KP02-M-2007-52, sustanciado por ante este mismo Tribunal fue decretada una medida cautelar innominada el día 21 de febrero de 2007, en la cual se suspendieron en sus efectos jurídicos las asambleas celebradas por TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en fecha 02 noviembre del 2006, el 16 de noviembre del 2006 y el 24 de noviembre del 2006, protocolizadas por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fechas 22 de noviembre del 2006, 23 de noviembre del 2006 y 28 de noviembre del 2006, y en las cuales la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO había sido designada Presidenta de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) y con cuyo carácter le otorgó un poder judicial al abogado PASTOR MUJICA RINCONES, en fecha 06 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 06, Tomo 261 de los libros de autenticaciones y el cual cursa en este expediente al folio 64. (…)En el presente caso observa este Tribunal que en efecto las asambleas de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), de la cual emanaba la representación de la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO, como presidenta de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) fueron suspendidas en sus efectos jurídicos y la misma en la actualidad se encuentra en vigencia, pues no consta en autos que la misma haya sido suspendida o revocada con sentencia definitivamente firme que así lo establezca. Siendo que tal medida dejó en vigencia la representación que se atribuye el ciudadano ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, como Presidente Temporal de la empresa demandada hasta tanto no sea decidido lo contrario y siendo igualmente que consta en autos la revocatoria del poder que por vía de telegrama le fue notificado al abogado PASTOR MUJICA RINCONES, este Tribunal siendo consecuente con sus propias decisiones no puede atribuirle a los referidos abogados condición de apoderado judicial de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA)”.
En lo que respecta a la naturaleza de la auto composición procesal, se observa que la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, en su carácter de representante de la firma mercantil Inversora Chaimar, C.A, desistió del procedimiento y de la acción por cobro de bolívares incoada contra la empresa Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), y declaró de manera expresa, que la demandada no debía ningún concepto dinerario. Por su parte, los abogados Pastor José Mújica Rincones y Luís Eduardo Pérez Ramones, manifestaron su consentimiento en cuanto al desistimiento, y por ultimo la abogada Margiory Angulo Torres, en su carácter de endosataria en procuración de la parte actora, manifestó su consentimiento al desistimiento, asimismo la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, representante de la empresa Inversora Chaimar, C.A., excluyó de toda responsabilidad a su endosataria en procuración, por desconocer los hechos que se ventilan en la causa.
En consecuencia, siendo que la parte actora Inversora Chaimar, C.A., y su endosataria en procuración, son los que desisten de manera total de su pretensión, sin que conste en autos que la parte demandada, de alguna manera haya convenido en alguno o algunos de los conceptos reclamados, quien juzga considera que estamos en presencia de la figura de un desistimiento y así se declara.
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, salvo que el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere como requisito de validez, el consentimiento de la parte contraria.
En el caso que nos ocupa los abogados Pastor José Mujica Rincones y Luís Eduardo Pérez Ramones, obrando en representación de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A. (TABECA), manifestaron estar de acuerdo con el desistimiento efectuado por la parte actora, por lo que, en principio se encuentran llenos los extremos para la homologación del desistimiento. No obstante, constituye un hecho objeto de controversia en el presente procedimiento, si es válida o no la representación que ostentan los precitados abogados.
En este sentido se observa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-M-2007-0052, relativo al juicio de nulidad de asamblea presentado por los ciudadanos Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkys Rosanna Pannillo Camacaro, Elvis Frank Pannillo Camacaro y Ana Silvia Camacaro, el cual fue admitido por auto de fecha 21de febrero de 2007. En el precitado asunto se dictó una medida cautelar innominada mediante la cual se ordenó suspender los efectos de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. (TABACA), de fechas 26 de octubre de 2006, 03 de noviembre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. En fecha 03 de octubre de 2008, este tribunal superior, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2007-001270, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Eduardo Pérez Ramones y Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se revocó la medida cautelar decretada en fecha 21 de febrero de 2007, y ampliada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2007. Contra dicha decisión los demandantes anunciaron el recurso de casación en fecha 13 de octubre de 2008, el cual fue declarado perecido en fecha 26 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Actualmente la acción de nulidad se encuentra en etapa de dictar sentencia en primera instancia.
No obstante lo anterior, quien juzga considera que una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acta de asamblea, aun estando vigente, que no es el supuesto de autos, no constituye una razón de derecho para no apreciar documentos que se encuentran debidamente inscritos en el registro mercantil, que se encuentren vigentes, salvo que existiera una sentencia definitivamente firme mediante la cual se haya declarado la nulidad de las actas de asamblea de las cuales se desprende o no la representación de la empresa. Consta en las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, que el juzgado de la causa dictó un auto en fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que a la presente fecha no existe una decisión dictada por un órgano de administración de justicia, mediante la cual se haya declarado la nulidad de dichas actas.
En consecuencia, y por cuanto en el juicio de nulidad de acta de asamblea, no se ha dictado sentencia al día de la publicación del presente fallo, resulta forzoso para quien juzga decidir con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En tal sentido se observa que el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que conforme a los estatutos de la empresa, el vicepresidente suple las ausencias temporales del presidente, pero que la muerte es una ausencia definitiva; que mediante actas de asambleas celebradas en fechas 02, 16 y 24 de noviembre de 2006, en la empresa Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), se nombró como presidenta a la ciudadana Erkis Pannillo Camacaro, quien con posterioridad le otorgó poder a los abogados Pastor Mújica y Luís Pérez; que dicho poder no le fue revocado, y que en el expediente no consta que el recibo del telegrama esté firmado por su persona; que el juzgado de la primera instancia no valoró la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 2008, en el expediente KP02-R-2007-001270, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de oposición a la medida innominada tan comentada, revocó la medida cautelar dictada en fecha 21 de febrero de 2007, y colocó a su representada en el carácter que poseía antes de la sentencia, razón por la cual solicitó se modifique la decisión apelada, en el sentido de que se homologue el desistimiento, pero que además se les confiera el carácter de apoderados judiciales y se le haga entrega de los instrumentos cambiarios de acuerdo con lo dispuesto en el desistimiento.
Por su parte el ciudadano Ciriaco Felice Paniillo Sauchella, aduciendo la condición de gerente general de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A., (TABACA), asistido de abogado, solicitó al tribunal se abstuviera de homologar la transacción, por cuanto los abogados Pastor Mújica y Luís Eduardo Pérez Ramones, no son apoderados judiciales de la mencionada empresa, en razón de habérseles revocado el poder y notificado mediante telegrama, pues la representación que se atribuyen se derivó de unas actas de asambleas celebradas, las cuales fueron suspendidas en sus efectos jurídicos, con ocasión a la medida cautelar innominada decretada, razón por la cual la ciudadana Erkis Panillo, no representa la sociedad, y por tanto tampoco puede conferir poder a abogados de su confianza. Alegaron también que la transacción tiene un vicio en el consentimiento ejercido sobre las ciudadanas Maria Saavedra y Margiory Angulo, por cuanto el mismo les fue arrancado por la vía de la violencia y del amendrentamiento en la denuncia penal que intentaron estos abogados en contra de su persona y de las referidas ciudadanas; que todo los hechos denunciados tienen por objeto dar en venta un galpón en la zona industrial y dos apartamentos ubicados en el Edificio Residencias La Salle.
Para demostrar su representación promovió Marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 18 de mayo de 2006, a los abogados Gilberto León Álvarez, Danila González Pérez y Annia Osal Pérez, por el ciudadano Antonio Pannillo Sauchella, en su carácter de presidente temporal de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. (fs. 149 y 150); marcado “B”, copia simple del acta de defunción del ciudadano Guisseppe Pannillo Zannella, de fecha 18 de diciembre de 2003 (f. 151); marcado “C”, copia simple del libro de accionistas protocolizado en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 17 de abril de 1970, bajo el N° 25, tomo primero (fs. 152 al 162); marcado “C1”, copia simple del libelo de demanda presentado en fecha 08 de junio de 20096, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. (fs. 163 al 168); marcado “D”, copia simple del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Antonio Panillo Sauchella y Ciriaco Panillo Sauchella, a los abogados Gilberto León Álvarez, Danila González Pérez y Annia Osal Pérez, en fecha 18 de mayo de 2006 (fs. 169 y 170); marcado “E”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio Pannillo Sauchella, en su carácter de presidente temporal de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., a los abogados Gilberto León Álvarez, Danila González Pérez y Annia Osal Pérez, en fecha 18 de mayo de 2006 (fs. 171 y 172); marcado “F”, copia simple de autorización otorgada por los abogados Gilberto León Álvarez y Danila González de León, a su hijo menor Ricardo José león González, en fecha 01 de septiembre de 2004, para que viaje con su abuela materna Marbella Pérez de González (fs. 173 y 174); marcado “G”, copia simple del instrumento poder otorgado por la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A., a la abogada Danila González Pérez, en fecha 10 de noviembre de 2003 (fs. 175 y 176); marcado “H”, copia simple del documento de compra venta entre la ciudadana Aura Rosa Arrieche y la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A., representada por la abogada Danila González Pérez, autenticado en fecha 30 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 67, tomo 99 (fs. 177 y 178); marcado “I”, copia simple del escrito de alegatos presentado en fecha 14 de junio de 2005, por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de fiscal auxiliar, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara (fs. 179 al 182); marcado “J”, copia simple de la revocatoria de poder realizada por la ciudadana Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto C.A., (TABACA), a los abogados Gilberto León Álvarez, Daniela González Pérez y Annia Osal Pérez, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 36, tomo 240 (fs. 183 y 184); marcado “K”, copia simple del documento de compra venta autenticado en fecha 31 de mayo de 2006, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, entre el ciudadano Antonio Panillo Sauchella, en su condición de presidente temporal de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., y la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A. (fs. 185 y 186); marcado “L”, copia simple del escrito de alegatos presentado en fecha 06 de febrero de 2007, por el abogado Gilberto León Álvarez, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 187 al 201); marcado “LL”, copia simple del cuaderno de medidas llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KH01-X-2007-000030 (fs 202 al 205); marcado “M”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de julio de 2003, inserto bajo el N° 61, tomo 93-A (fs. 206 al 211).
En tal sentido conforme consta a las actas procesales y de las asambleas extraordinarias de accionistas de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), celebradas la primera en fecha 02 de noviembre de 2006, y registrada en fecha en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 69; la segunda en fecha 16 de noviembre de 2006, y registrada en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nº 53, tomo 69-A; y la tercera celebrada en fecha 24 de noviembre de 2006, y registrada en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, tomo 70-A, todas ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, se desprende que la ciudadana Erkis Pannillo Camacaro fue designada como presidenta de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), y tomando en consideración la prenombrada ciudadana otorgó poder al abogado Pastor Mújica Rincones, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2006, bajo el N° 06, tomo 261, y que el precitado abogado sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, quien juzga considera que, conforme a las actas que integran el presente expediente, se desprende que los prenombrados abogados ostentan, hasta tanto no se dicte sentencia en contrario, el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), y así se decide.
Por otra parte se observa que la ciudadana Maria Acripina Saavedra Pérez, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, quien además compareció asistida de abogada, y que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, como lo es el cobro de una suma de dinero, razón por la cual quien juzga considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto el desistimiento de la acción, formulado por la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, en su condición de representante judicial de la firma mercantil Inversora Chaimar, C.A., debidamente asistida por la abogada Margiory Angulo Torres, y la aceptación por parte de los apoderados judiciales de la firma mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), en virtud de haberse realizado el mismo después de la contestación de la demanda, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la homologación realizada por el juzgado de la causa con las modificaciones indicadas en el texto de la presente decisión y así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2008, por el abogado Pastor José Mújica Rincones, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., (TABACA), contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la abogada Margiory Angulo Torres, en su condición de endosataria en procuración de la sociedad mercantil Inversora Chaimar, C.A., contra la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A. En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, en su condición de representante judicial de la firma mercantil Inversora Chaimar, C.A.
Queda así MODIFICADO el auto apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:12 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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