REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001225
RECURRENTE: LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.915.518, de este domicilio.
RECURRIDO: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Recurso de Queja.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, exp. N° 08-1172 (KP02-R-2008-001225).
Se inició el presente expediente mediante escrito contentivo del recurso de queja, interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2008 (fs. 01 al 12 y anexos a los fs. 13 al 43), por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, debidamente asistido por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 829, 830 ordinal 6°, 831, 832, 833, 834, 835, y siguientes del Título IX del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2008 (f. 44), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la misma fecha, por auto separado (f. 45), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que tenga lugar la designación de los conjueces asociados, a fin de que conozcan de la presente causa, una vez aceptado el cargo. Quedaron seleccionados los abogados Odette Nottaro y Marlon Gavironda (f. 47).
Fijada la oportunidad para el juramento de los jueces asociados, en fecha 12 de febrero de 2009 (f. 54), solo compareció la abogada Odette Nottaro, y así lo hizo constar el tribunal, a tal efecto y en vista de la no comparecencia del abogado Marlon Gavironda, mediante acto se designó al abogado Juan Carlos Pernía, quien una vez notificado aceptó el cargo, conjuntamente con la abogada Odette Nottaro, en fecha 30 de marzo de 2009,siendo juramentados en tal oportunidad y recayendo el cargo de juez ponente en la persona de la abogada Odette Nottaro (f.58).
Alegatos del Recurrente
Alegó el recurrente que en fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-M-2004-000002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión por cobro de bolívares, incoado por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la sociedad mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., en la persona de su representante Miguel Ángel Sosa Figueredo, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de marzo de 2004 y condenó en costas a la parte actora.
Indicó que en fecha 02 de junio de 2008, fue declarada sin lugar la recusación que intentó en contra del juez Oscar Eduardo Rivero López, razón por la que, nuevamente recusa al juez de la causa en el mismo día que éste dicta el fallo, que originó la queja; advirtió que al juez de la primera instancia se le solicitó la inhibición, por cuanto –según lo narra el quejoso- “se tenía conocimiento de que éste estaba en connivencia con el abogado de la demandada para suspender la medida que pesa sobre el inmueble que garantiza las resultas del asunto contenido en el expediente N° KP02-M-2004-000002; lo cual era un hecho notorio y público porque el inmueble referido fue puesto a la venta por la empresa enterprise en los meses de abril, mayo y junio del corriente año y al llamar a la vendedora ésta dio información sobre el problema jurídico que tenia el inmueble y su pronta resolución al respecto, lo cual probaba de que se estaba esperando la resolución del juez Rivero y de que ésta sería favorable a la parte demandada como en efecto terminó siendo”.
Arguyó que el referido juez recusado, incurrió en el supuesto previsto en el numeral 5º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, pues infiere que, “de la simple comparación de los hechos referidos, se evidencia sin ningún tipo de dudas que, entre la intimación del 14 de octubre de 2004, y el escrito presentado por el abogado León en marzo de 2005, transcurrieron: Cinco (5) meses, transcurso de tiempo en el cual debió haberse aplicado procesalmente para la resolución del asunto de marras, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la Juez primigenia no aplicó el indicado artículo, sino que estableció un condicionante para dejar firme el decreto intimatorio, condicionante que fue cumplido sobradamente en autos pero que la indicada juez absolvió. Pero; para el Juez de la sentencia definitiva del asunto, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 ibidim, al proferir sentencia definitiva en el expediente, le era obligante pronunciarse al respecto, bajo pena de la nulidad de la sentencia, según el artículo 244 eiusdem”.
Afirmó el recusante que el juez de instancia, le ocasionó daños y perjuicios cuando en la sentencia declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares, que había instaurado contra Construcciones Industriales y Civiles Coincica, además que, levantó la medida cautelar decretada, es así como en su escrito contentivo del recurso de queja, narro que:
“ Ahora bien, como quedo demostrado en el presente libelo en el punto primero, que el intimado de autos, después de cinco (5) meses de ocurrida la intimación, negó la firma del instrumento en el cual se fundamentó la acción por cobro de bolívares que se intentó contra Construcciones Industriales y Civiles COINCICA, resulta improcedente e inaceptable la aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento para declarar sin lugar la sentencia del 17 de octubre del corriente año en el asunto KP02-M-2004-00002; y por otra parte, el Juez de la sentencia que origina la presente queja, había desechado el alegato del representante del intimado con respecto a la letra, estableciendo el Juez, que los alegatos contra la letra instrumento fundamental de la demanda incoada, debieron hacerse mediante la tacha prevista para dicho instrumento, lo cual no se produjo en ningún momento en autos del referido asunto. Lo cual prueba, sin ningún tipo de dudas que, el juez Oscar Rivero López, profirió la referida sentencia con negligencia inexcusable, produciéndome en consecuencia, daños y perjuicios que de seguidas estimo”.
Fundamentó dicho recurso en los artículos 829, 830 ordinal 6, 831, 832, 833, 834, 835 y siguientes del Título IX del Código de Procedimiento Civil.
Anexó al escrito libelar a) copia simple de la diligencia suscrita por el abogado Gilberto León Álvarez, donde solicitó se deseche y se declare improcedente el recurso de apelación (f. 14); b) copia simple del auto de fecha 01 de julio de 2008, emanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se ordenó la remisión del expediente KH03-X-2008-46, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 15 y 16); c) copia simple de la diligencia de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Luís Rotundo, donde anunció recurso de hecho, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2008 (f. 18); d) copia simple del auto de fecha 04 de julio de 2008, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos (fs. 19 y 20); e) copia simple del auto de fecha 04 de julio de 2008, emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de julio de 2008 (fs. 21 y 22); f) copia simple de sentencia definitiva de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, contra la sociedad mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de marzo de 2004 y se condenó en costas a la parte actora. (fs. 30 al 39); g) copia simple de la diligencia suscrita por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, donde recusa al abogado Oscar Eduardo Rivero, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por enemistad manifiesta (f. 40); h) copia simple del informe de recusación presentado por el abogado Oscar Eduardo Rivero, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 41 y 42).
Llegada la oportunidad para declarar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando con asociados, observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En el caso bajo análisis, el recurso de queja, intentado en contra del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se fundamenta con ocasión a la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 17 de octubre de 2008.
El artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio”.
Por su parte, el artículo 835 del citado código establece que el término para intentar la queja será de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.
De conformidad con las disposiciones legales señaladas, es necesario para que proceda la queja, que la sentencia que ocasione el agravio se trate de una sentencia definitivamente firme, toda vez que la queja es un procedimiento que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece.
En tal sentido, el Prof. Arminio Borjas, al referirse a la queja, expresa: “...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1984, pág. 176).
Por su parte, el Primer Vicepresidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de abril del año 2004 dictó sentencia, con ocasión a un recurso de queja, donde sostuvo:
“El querellante acusa al Juez Superior de incurrir en el supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por cercenar el derecho de defensa, el debido proceso, y violar los artículos 203, 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al no computar el término para sentenciar por días de despacho, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001. En tal sentido, expresa el querellado lo siguiente: “...Por medio de este recurso de queja estamos denunciando los hechos irregulares cometidos por el juez, sin hacer un análisis detallado de la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2003, contra la cual ejercimos los recursos de ley. De la simple lectura de la referida sentencia se desprende que hubo ultrapetita, falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, entre otros abusos cometidos por el juez, que en su oportunidad legal formalizaremos por ante la Sala de Casación Civil de este tribunal...
”
...Omissis...
PETITORIO
Ejerzo este recurso encontrándome dentro de la oportunidad de ley prevista en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que he anunciado recurso de casación contra la sentencia antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 834 eiusdem...” (Negrillas de la Sala)…
...Omissis...
En el presente caso, y de acuerdo al propio dicho del actor la decisión dictada por el juez superior no está firme, pues el querellante no ha agotado todos los recursos que la ley le otorga porque anunció recurso de casación, lo cual evidencia que el daño sufrido no es permanente y, por ende, puede ser reparado de resultar procedente o declarar que el juez procedió correctamente.
Con base en los motivos antes expuestos, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende la indemnización por agravio sufrido por la sentencia dictada sin esperar el resultado del recurso de casación anunciado contra éste, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide”.
Partiendo de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, observa este tribunal constituido con asociados, que la sentencia que origina la interposición del recurso de queja, dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se trata de una sentencia dictada en primera instancia y no consta que la misma se encuentre definitivamente firme, para el momento de interposición del presente recurso de queja.
Esta circunstancia referida al hecho que no se cumplió con el requisito de admisibilidad para intentar el recurso de queja, se constata además por este tribunal, toda vez que la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, cursó ante este juzgado en el expediente signado bajo el Nº KP02-R-2008-001158, y al momento de la interposición de la queja en fecha 03 de noviembre de 2008, la sentencia no se encontraba firme, por lo que este juzgador debe necesariamente declarar que no se cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe considerarse que no hay méritos suficientes para continuar el presente procedimiento de queja. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS SUFICIENTES PARA CONTINUAR EL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, contra el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su carácter
de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Se impone una multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. 4,00), al recurrente en queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la que deberá ser expedida conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Los jueces Asociados;
Odette Nottaro Juan Carlos Pernía
Juez ponente
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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