REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 06 de Agosto 2009

ASUNTO: KP02-L-2007-1206

PARTE ACTORA: MARIBEL INFANTE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.170.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LINO CUICAS, FRANKLIN AMARO, MARIELA POTENZA, MARCIAL AMARO, ANDRES JIMENEZ, CLAUDIMAR DE OLIVIERA Y RAMON VALECILLOS Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 32.784, 92.378, 71.791, 127.485, 114.383, 127.595 y 119.647.
PARTE DEMANDADAS. EDGAR RAMON DIAZ, INVERSIONES DIAZ 2.000, AGENCIA DE LOTERIAS 8.000 Y CENTRO HIPICO INVERSIONES YESTERDARY C.A.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

.En el dia de despacho de hoy y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio, comparece por la parte demandante MARIBEL INFANTE HERNANDEZ, la abogada MARIELA POTENZA, IPSA N° 71.791, Tribunal deja constancia de la no comparecencia a este audiencia de la parte demandada Estado Lara. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de las partes demandadas EDGAR RAMON DIAZ, INVERSIONES DIAZ 2.000, AGENCIA DE LOTERIAS 8.000 Y CENTRO HIPICO INVERSIONES YESTERDARY C.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha , 06 de Agosto de 2009, siendo las 10:30ª.m, siendo las diez de la mañana se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante la ciudadana demandante MARIBEL INFANTE HERNANDEZ, la abogada MARIELA POTENZA, IPSA N° 71.791, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada demandante MARIBEL INFANTE HERNANDEZ, la abogada MARIELA POTENZA, IPSA N° 71.791, ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que la ciudadana: MARIBEL INFANTE HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.505 ,quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa, INVERSIONES DIAZ 2.000, AGENCIA DE LOTERIAS 8.000 Y CENTRO HIPICO INVERSIONES YESTERDARY C..Desde el 16 de junio de 2003, hasta 08 de febrero de 2005, por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 01 años y 07 mes y 22 días con un horario7:00 a.m hasta 1:00 p.m y de 3:00 p.m a hasta las 7:00 p.m con el salario promedio semanal en el 16/01/ 2003 al 01/10/2003 de Bs. 9.125,90 en 01/10/ 2003 al 01/05/2004 Bs.10.786,29; 01/05/2004 al 01/08/2004 Bs.12.943,54 y el 01/08/2004 al 08/02/2005 Bs14.022,17 salarios promedios semanal y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa a los folios marcado 16 hasta la 78 copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectora del trabajo de esta circunscripción judicial donde consta la orden de reenganche mediante la resolución Nº 3636 de fecha 31 de agosto de 2005. Se le da valor probatorio así se decide.


En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
. : MARIBEL INFANTE HERNANDEZ
Fecha de Ingreso: Desde el 01 de JUNIO de 2003, hasta 08 de FEBRERO de 2005.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden del periodo año 2.003 al 2005 Le corresponden
VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: le corresponden 134,75 días para un total de para un total de DIECINUEVE MIL SEISCIOENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28 CENTIMOS (Bsf 19.684,28) Y así se Decide
BONO VACACIONAL SEGÚN ARTICULOS 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 70 días a razón de 146,08 para un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (BsF.10.225,60)
UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. le corresponden 490 días a razón de Bs.146.08 diario para un total de para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 02CENTIMOS (Bsf 71.579,02) mas la cantidad UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 02 CENTIMOS por concepto de 8,75 de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2008 . Y así se Decide

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO DIECISEI MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (BsF. 116.971,08) Y así se Decide.-


Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, LUIGIA MARIA ANTONUCCI en contra de la empresa IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA) por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO DIECISEI MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (BsF. 116.971,08) por concepto de Prestaciones Sociales. Y Asi se decide.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide


CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada demandada IMPRRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A (ITEVECA), a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Hilda de Quiñones
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.