REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2009
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2008-2215
PARTE ACTORA: JERRY JONATHAN MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.035.837.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS C.A. (GRUSEDACA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VEDA CEDEÑO PICON abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62811.
MOTIVO: COBRO DE CESTA BENEFICIO ALIMENTACION.
En el día hábil de hoy, 03 de agosto del 2009, siendo las 3:30 p.m., comparecen por ante este Tribunal en forma voluntaria el ciudadano JERRY MENDEZ SUAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.035.837, parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491 y por la Empresa demandada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS C.A., (GRUSEDACA), la abogada VEDA C CEDEÑO P, IPSA N° 62.811, su carácter apoderada judicial, y solicitan el adelanto de la Prolongación de la Audiencia Preliminar con el fin de dar por terminado la presenta causa. Dándose inicio a la audiencia de Mediación, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, ambas partes llegan al acuerdo contenido en El tribunal vista la solicitud de las partes, la acuerda, y vista la voluntad de las partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 11 ibidem, y por no violentar ninguna norma de orden publico, acepta la proposición de las partes.Dándose así inicio a la misma. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario devengado. No obstante niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude el beneficio de alimentación en los términos expuestos, por cuanto éste disfrutaba del mismo, y tan solo se le adeuda el beneficio de alimentación desde octubre del 2004 a octubre del 2005. Ahora bien, siendo que la relación laboral existente entre las partes, culminó en fecha 30 de junio del 2009, por renuncia voluntaria del demandante en esa misma fecha, La demandada manifiesta su interés en suscribir un acuerdo transacción que abarque todos los conceptos generados a lo largo de la relación laboral, así como consecuencia de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, signado con el No. 005-2009-01-00094 y que se describen en tabla inserta que sigue y en virtud de ello le ofrece al actor en este acto la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.000,00) por todos estos conceptos; pagaderos el dia 12-08-2009 por ante la URDD CIVIL
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD Anexo "C" Anexo "C" 7376,43
INTERES. S.P.S. Anexo "C" Anexo "C" 1733,53
ADICIONAL ANTIGUEDA 20 31,37 627,34
DIF. ANTIGÜEDAD 20 31,37 627,34
VACACIONES FRACCIO 12,66 29,33 371,32
BONO VAC. FRACCIONA 7,33 29,33 214,99
UTILIDADES FRACCIONA 7,5 29,33 219,98
SALARIOS CAIDOS 114 26,64 3036,96
SALARIOS CAIDOS 61 27,33 1667,13
cesta tickets 300 13,75 4125,00
SUBTOTAL 20000,00
SEGUNDO: El demandante visto el ofrecimiento realizado por la demandada ACEPTA el mismo, y manifiesta que con este pago ya nada queda a deberle la demandada ni por éste ni por ningún otros concepto derivado de la relación laboral, y que culminara por renuncia suscrita en fecha 30 de junio del 2009.
TERCERO: Por acuerdo entre las partes, y en aras de no causar merma patrimonial al demandante, la demandada ofrece a la apoderada del demandante DEISY MUÑOZ ORTEGA y esta acepta la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00) por concepto de honorario profesionales, siendo que con el monto recibido se ven satisfecho la totalidad de los mismos, generados en virtud del presente procedimiento, y que seran entregados por la demandada el 12-08-2009, por ante la URDD CIVIL
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial, una vez conste en autos el pago ofrecido
La Juez,
La Secretaria,
La Parte demandante,
La parte demandada,
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