REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001336


PARTE ACTORA: PIÑA OVIEDO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.851.791.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR AUGUSTO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.031.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIÓN C.A (INNACO).

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA SCISCIOLI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.018.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 11 de Agosto de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparecen voluntariamente la parte demandante ciudadano JOSE PIÑA, asistido en este acto por el abogado EDGAR BECERRA; y por la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIÓN C.A (INNACO). comparece su apoderada judicial abogada ROSANNA SCISCIOLI, quien presenta poder original con copia del mismo para que previa certificación sea agregada a los autos. A los fines de que la parte demandada se dé por notificada del presente juicio y asimismo ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: El ciudadano JOSE LUIS PIÑA OVIEDO, quien en lo adelante se denominará “EL EXTRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), le corresponde el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.876,30, por concepto de prestaciones sociales, constituidas por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Asimismo, “EL EXTRABAJADOR”, manifiesta que según Informe Médico, de fecha 10 de octubre de 2005, emitido por el Dr. Julio César Marrufo, médico neurocirujano adscrito al Hospital Dr. Luis Gómez López, padece una HERNIA DISCAL L4-L5 DERECHA, por la cual fue sometido quirúrgicamente; sin embargo, posterior a dicha intervención le fue nuevamente diagnosticado por el ya mencionado médico, una DEFORMIDAD O DESPLAZAMIENTO DE LA PROTESIS, AGRAVADO POR FORMACION DE QUISTE RADICULAR, producto de las labores que desempeñaba para la referida empresa, motivo por el cual demanda el pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 2 años de salario, es decir, la cantidad de Bs. 45.617,70; así como la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral.


SEGUNDA: La demandada INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), señala con respecto al cálculo de las prestaciones sociales demandadas por “EL EXTRABAJADOR”, lo siguiente: 1º) La Antigüedad correspondiente al accionante está debidamente acreditada en un Fideicomiso Individual depositado en el Banco Venezolano de Crédito, en el cual “EL EXTRABAJADOR” posee un saldo a su favor de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.643,31); 2º) Reconoce los montos demandados por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas. En lo atinente a las indemnizaciones demandadas como consecuencia de la supuesta enfermedad laboral alegada por el actor, la demandada expone: Que siempre cumplió con la obligaciones de higiene y seguridad industrial, que “EL EXTRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EXTRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. Asimismo, sostiene que no existe relación de causalidad alguna entre el trabajo que “EL EXTRABAJADOR” desempeñaba para ella y la enfermedad que alega tener. La demandada observa que “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad del pago de la indemnización por accidentes y enfermedades de trabajo, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De igual manera, la demandada considera que “EL EXTRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe fundamentarse necesariamente en un responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto y negado hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EXTRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho ilícito del patrono, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual la demandada considera improcedentes las reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”. No obstante, con el propósito de dar por terminado el presente proceso, ofrece pagar a “EL EXTRABAJADOR” la cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, de conformidad a lo anteriormente expuesto y, a todo evento, y sin que tal acto signifique reconocimiento o aceptación de responsabilidad alguna por parte de mi representada, la accionada le ofrece a “EL EXTRABAJADOR”, pagar las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, de conformidad a lo anteriormente expuesto, así como los gastos derivados de tratamientos o terapias a las que deba ser sometido como consecuencia de la enfermedad laboral alegada por “EL EXTRABAJADOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización o pago al cual pudiese tener derecho “EL EXTRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EXTRABAJADOR”, mediante el pago por parte de la demandada a “EL EXTRABAJADOR”, de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), de la siguiente manera: 1º) La suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.356,69), en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 00159022 girado contra el Banco Provincial, de fecha diez (10) de agosto de 2.009 a nombre de JOSÉ LUIS PIÑA OVIEDO, y 2º) La suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.643,31), en este acto, mediante cheque de gerencia Nº 00555932 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha cinco (05) de agosto de 2.009 a nombre de JOSÉ LUIS PIÑA OVIEDO. De esta forma, “EL EXTRABAJADOR” junto con su abogado asistente, exponen: Que convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye horas extras, domingos, días feriados laborados, diferencias salariales, prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas de responsabilidad objetiva y/o subjetiva por enfermedad de trabajo, daño moral y honorarios profesionales. En consecuencia, “EL EXTRABAJADOR” libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.

CUARTA: “El EXTRABAJADOR”, en razón del ofrecimiento de pago que la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), efectúa en este acto, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 2º) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y expresamente “El EXTRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la firma mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO); 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4º) La relación laboral fue con la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE CONEXIONES, C.A. (INNACO), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada firma esté unida por vínculos de diversa naturaleza.
QUINTA: Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquier naturaleza, desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieren corresponderle.

SEXTA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que hoy se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda




La Parte Demandante
La Parte Demandada