REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0737
PARTE ACTORA: EDWARD JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.566.829.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.096.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES DIVERSOS M & C, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO MANUEL MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.174.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICARDO JOSÉ HERNANDEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.792.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia este procedimiento con el libelo presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 05 de mayo de 2009, siendo recibida por este Tribunal el 08 de mayo del presente año. Luego de admitida la demanda y notificada la empresa demandada, se instala la Audiencia Preliminar el 04 de agosto del 2009, oportunidad en la cual la accionada alega la caducidad de la acción y solicita el pronunciamiento del Tribunal, le fue concedido a la parte actora 03 días hábiles para que manifestara lo que considerara pertinente, agregadas las pruebas presentadas por ambas partes, siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:
Esta Administradora de Justicia ante la solicitud presentada por la empresa, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; Procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.
La caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago dem salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
Es criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 1582 de fecha 10 de noviembre del 2005, donde establece que: “ …También es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Ahora bien alega el ex trabajador en el libelo de demanda, que fue despedido el día 02 de mayo del año en curso, por el ciudadano Pedro Matheus, aproximadamente a las 12 y 21 del medio día a través de una llamada a su celular, Por su parte el representante de la empresa en escrito que presenta al momento de la audiencia preliminar como punto previo señala: B) De la caducidad de la acción: donde alega que a pesar de que no goza el demandante de la estabilidad en el trabajo, por tener la condición de empleado de dirección y confianza, la relación laboral culminó el 24 de abril del 2009 habiendo transcurrido para la fecha de la presentación de la solicitud del reenganche, el 05 de mayo, más de los 05 días que concede la norma para realizarla, validamente. Sin embargo no se desprende de las pruebas anexadas al expediente, ningún hecho fehaciente que demuestre que el fin de la relación que unió al demandante y la accionada, ocurrió en fecha distinta a la indicada por el actor. En consecuencia se ordena continuar la celebración de la Audiencia preliminar al décimo quinto día hábil luego de la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 am). Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD de la ACCIÓN alegada por la demandada MATERIALES DIVERSOS M & C, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 14 de agosto del 2009 Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg Anniely Elias C.
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