REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Agosto 2009
ASUNTO: KP02-L-2005-00535
PARTE ACTORA: BENITO DEL PILAR RODRÍGUEZ BULLONES, FRANYELIS RODRÍGUEZ COLINA Y ELEUTERIO ROMERO CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.537.442, 14.175.653 y 4.606.753.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURÁN NIETO, JOSÉ MARTÍN LABRADOR BRITO E ILSE CARDENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 64.944 y 78.959, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos BENITO DEL PILAR RODRÍGUEZ BULLONES, FRANYELIS RODRÍGUEZ COLINA Y ELEUTERIO ROMERO CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.537.442, 14.175.653 y 4.606.753, en contra de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS; a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha 08 de Abril de 2005, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 ejusdem, es decir; Verificar las operaciones aritméticas, así como sus resultados específicamente en el pedimento demandado “2.1 Vacaciones”. Y numeral 4° del referido artículo, es decir; Del libelo de demanda así como de la diligencia presentada posteriormente no se evidencia el agotamiento del procedimiento administrativo previo, tomando en cuenta la Ley Orgánica Régimen Municipal, Ley Orgánica Hacienda Pública Nacional, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Orgánica Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practiquen; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto observa este juzgado que la parte accionante del presente procedimiento, en fecha 25 de abril de 2005, fue notificado mediante boleta por el ciudadano Alguacil JONATHAN ACOSTA, de lo ordenado por este Tribunal a los fines de subsanar lo solicitado.
Así mismo, en fecha 26 de Abril de 2005, fue presentado por ante la URDD Civil escrito de subsanación y en fecha 06 de Mayo de 2005, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción propuesta por los ciudadanos Benito Del Pilar Rodríguez Bullones, Franyelis Rodríguez Colina y Clemente Eleuterio Romero contra la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara. Dentro de este mismo contexto, se destaca que desde la fecha 04 de agosto de 2008.
Ahora bien, en fecha 11 de Mayo de 2005 el abogado JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, apoderado judicial de la parte accionante APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Mayo de 2005, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2005 declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de mayo de 2005 y se ordena al Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMITIR la demanda interpuesta en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS.
En fecha 21 de noviembre de 2005 SE ADMITE la presente causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON PLANAS en la persona del ALCALDE y al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR mediante oficio, remitiendo auto de admisión y cartel de notificación ordenado, a fin de que comparezcan ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asistidos de abogado o representados por medio de apoderados a las Diez de la Mañana (10:00 a.m) del Décimo (10°) día hábil siguiente a los efectos que tenga la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiéndoles a las partes, que deberá dejarse transcurrir el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días continuos otorgados al Síndico Municipal, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Poder Municipal en su artículo 155. Se hace saber a las partes que deberán consignar los medios probatorios que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Ejusdem, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la única y última actuación efectuada es de fecha 22 de Marzo de 2007, tal y como se desprende del folio 142 de autos.
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la única y última actuación, es decir, el 22 de marzo de 2007, ha transcurrido con creces más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA del procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Años 199º y 150º
La Juez,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
En esta misma fecha (11-08-2009) se publico la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
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