REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001143

PARTE ACTORA: PAULA DE LA CRUZ FREITEZ y MARO RAFAEL MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 14.175.249 y 11.881.976.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO TORRES, IPSA 131.305.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y ABASTOS ISANZO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CLAUDIMAR DE OLIVEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.595.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy, 10 de Agosto del año 2.009,siendo las 2:00 pm, se presentó por una parte el abogado en ejercicio Leonardo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.441.406, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.305, en su carácter de representante legal de los ciudadanos MARIO RAFAEL MACHADO y PAULA DE LA CRUZ FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.881.976 y V-14.175.249 respectivamente, y por la otra en representación de la empresa PANADERIA Y ABASTOS ISANZO,C.A. la ciudadana ISABEL DA CAMARA FARIA C.I. V-11.791.690, mayor de edad, de este domicilio (la misma adquirieron las obligaciones derivadas de la relación laboral de la panadería PANADERIA DANI CRIST PEREIRA es decir en la presente situación se consagró la figura jurídica denominada SUSTITUCIÓN DE PATRONO) y asistida en este acto por la abogada en ejercicio Claudimar De Oliveira Francisco titular de cédula de identidad Nº 12.848.685, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.595, quienes renuncian al lapso de comparecencia para la audiencia preliminar y solicitan a la ciudadana juez se sirva instalarla y así se acuerda. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Convienen en cuanto al lapso de duración de la relación laboral que la misma se inicio desde el 07 de Noviembre de 1.998 hasta el mes Junio 2.009 (10 años, 07 meses y 23 días) lapso en el cual el trabajador MARIO RAFAEL MACHADO prestó sus servicios para la empresa PANADERIA DANI CRIST PEREIRA firma unipersonal perteneciente al ciudadano Adelino Pereira Da Cámara Faria y posteriormente a la empresa PANADERIA Y ABASTOS ISANZO, C.A. perteneciente a los ciudadanos ISABEL DA CAMARA FARIA C.I. V-11.791.690 y VICENZO STIO CAPOZZI C.I. V-11.883.794, por otro lado la relación laboral ocurrida entre la trabajadora PAULA DE LA CRUZ FREITEZ desde 31 de Enero de 2.005 hasta el 30 Junio 2.009 (4 años, 5 meses) la misma prestó servicios en un principio para la empresa PANADERIA DANI CRIST PEREIRA firma unipersonal perteneciente al ciudadano Adelino Pereira Da Cámara Faria y posteriormente a la empresa PANADERIA Y ABASTOS ISANZO, C.A. perteneciente a los ciudadanos ISABEL DA CAMARA FARIA C.I. V-11.791.690 y VICENZO STIO CAPOZZI C.I. V-11.883.794, a los fines de exponer:
SEGUNDO: Ambas partes declaran y aceptan que LOS TRABAJADORES comenzaron a prestar sus servicios laborales para EL EMPLEADOR a partir de las siguientes fechas: El ciudadano MARIO RAFAEL MACHADO portador de la cedula de identidad V-11.881.976 inicio su relación laboral desde el 07 de Noviembre de 1.998; desempeñando actividades dentro de esta empresa como Panadero; por otro lado, la ciudadana PAULA DE LA CRUZ FREITEZ portadora de la cedula de identidad V-14.175.249 inicio su relación laboral desde el 31 Enero de 2.005, desempeñando actividades dentro de esta empresa como lo son las de Atención al cliente, además de realizar algunas veces las labores de limpieza dentro de la panadería.
TERCERO: Ambas partes declaran que la relación laboral entre LAS PARTES, culminó exactamente el día 30 de Junio del 2.009, obteniendo hasta este momento un lapso total e ininterrumpido de 10 años, 07 meses y 23 días para el trabajador MARIO RAFAEL MACHADO, y por otro lado la trabajadora PAULA DE LA CRUZ FREITEZ obtuvo un lapso total e ininterrumpido laborado de 4 años, 5 meses. La relación laboral CULMINO en virtud de haber manifestado LA EMPRESA en dicho momento su plena voluntad de DESPEDIR en forma definitiva a LOS TRABAJADORES.
CUARTO: EL EMPLEADOR expresa que en virtud de haberse culminado la relación laboral, se le debe efectuar a LOS TRABAJADORES el pago de los respectivos derechos laborales que le corresponden de acuerdo a las estipulaciones legales desprendidas por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente (los cuales son irrenunciables).
QUINTO: EL EMPLEADOR expresa que difiere del método de cálculo y del monto de la jornada extraordinaria ya que no se generaba de una manera continua sino en muy escasas oportunidades casos en que la empresa los pagaba junto con el salario de la semana recalcando que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna y correcta de acuerdo a la ley, pero, con el objeto de no continuar el presente litigio y llegar a una conciliación se acuerda ofrecer en total a la parte: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (19.910,92) los cuales serán discriminados y entregados a cada trabajador de la siguiente manera:
• Al trabajador MARIO RAFAEL MACHADO titular de la cédula de identidad Nº V-11.881.976 le es entregado la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (10.547,03) mediante cheque número 52-62407581 del Banco Fondo Común según número de cuenta 01510046004446007298.
• A la trabajadora PAULA DE LA CRUZ FREITEZ titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.249 le es entregado la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (9.363,89) mediante cheque numero 60-62407580 del Banco Fondo Común según número de cuenta 01510046004446007298.
SEXTA: La falta de previsión de fondo en los cheques que hoy se entregan, darán derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SÉPTIMO: Seguidamente declara la parte actora estar plenamente de acuerdo con los términos del presente acuerdo y con el monto a recibir, expresando a su vez que ya no queda a debérsele ningún otro monto, ni por los conceptos pretendidos en el presente procedimiento, ya que todo lo adeudado queda plenamente cubierto con la cantidad a recibir, PONIENDO ASÍ DE ESTA MANERA EXTINCIÓN COMPLETA AL PRESENTE LITIGIO, y a cualquier obligación obrero-patronal surgida entre las partes. Debido al hecho anterior ambas partes muy respetuosamente solicitamos a usted Ciudadano Juez, que sirva homologar la presente transacción y seguidamente proceda a archivar el expediente.
OCTAVO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

La Jueza


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet



Parte Demandante Parte Demandada