REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto,13 de Agosto de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-L-2009-1375
PARTE DEMANDANTE: LUIS ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.315.592 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533.
PARTE DEMANDADA: HYUN BAR MOTOR’S, C.A., NAKAI MOTOR’S, C.A., NIKAI, C.A., MULTICAMIONES DE KOREA, C.A. EUROPA CAR’S CENTER, C.A., UNIAUTO, C.A. y SONGXI MOTOR´S C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MERCEDES FERNANDEZ, IPSA NRO. 29.350
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 de Agosto de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ROMAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.315.592 y de este domicilio, asistido por la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.533; y por la parte demandada HYUN BAR MOTOR’S, C.A., NAKAI MOTOR’S, C.A., NIKAI, C.A., MULTICAMIONES DE KOREA, C.A. EUROPA CAR’S CENTER, C.A., UNIAUTO, C.A. y SONGXI MOTOR´S C.A. , su apoderada judicial abogada MARIA MERCEDES FERNANDEZ, IPSA NRO. 29.350, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia de la Audiencia Preliminar, la cual no ha tenido lugar, en virtud de su acuerdo de dar por terminado el presente juicio. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
PRIMERA: En este estado, “El Patrono” se da expresamente por notificado de la interposición y admisión de la presente demanda; y admite que “El Trabajador”, prestaba sus servicios con el cargo inicialmente de Gerente de HYUN BAR MOTOR’S, C.A., y en la medida en que se iban constituyendo los otros concesionarios, iba rotando e iba asumiendo el cargo de Gerente de ese nuevo concesionario; hasta que se constituyó el Grupo rr División Automotriz, en que asume y ejerce el cargo de DIRECTOR DE OPERACIONES DEL GRUPO rr DIVISION AUTOMOTRIZ, cumpliendo con las funciones inherentes a dicho cargo y que están expresamente explicadas en el libelo de la demanda.
SEGUNDA: Ambas partes, “El Trabajador” y “El Patrono”, declaran mutuamente que renuncian a cualquier lapso de comparecencia y procedemos a suscribir, como en efecto lo hacemos, la presente transacción.
TERCERA: “El Trabajador” declara expresamente, y así lo acepta “El Patrono”, haber prestado sus servicios para éste último desde el 15 de marzo del 2000 hasta el día 29 de mayo del 2009, fecha en que RENUNCIO al cargo que ejercía por razones netamente personales.
CUARTA: Ahora bien, vista la demanda hecha por “El Trabajador”, “El Patrono” acuerda con “El Trabajador”, en el presente acto, en cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a través del presente acuerdo judicial.
QUINTA: En tal sentido, ambas partes estudiaron detenidamente la remuneración percibida por “El Trabajador”, determinando de forma conjunta, a través de la revisión de los registros administrativos de “El Patrono”, todos y cada uno de los componentes que la integran; del análisis personal que se ha hecho sobre dichos componentes, de su naturaleza, periodicidad, regulación legal, proporción en el monto global, finalidad y especialidad; tanto “El Trabajador” como “El Patrono” han concluido lo siguiente: a) Durante el tiempo que duró la relación laboral de “El Trabajador” con este grupo de empresas, su salario fue cancelado por varias de ellas alternativamente, siendo que al final de dicha relación laboral, estaba en la nómina de SONGXI MOTOR’S, C.A.; b) Durante la vigencia de la relación de trabajo, “El Trabajador” devengó un Salario Mixto, compuesto por una parte fija y otra variable derivada sobre comisiones, bonos y cualquier otra remuneración que pudiere corresponderle por la prestación de sus servicios; c) que el salario promedio diario que se utilizará para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales será el devengado al final de la relación laboral, de Bs. 433,33 y un salario promedio diario de Bs. 516,67, monto que sumado a la alícuota del bono vacacional y de las utilidades arroja un salario integral de Bs. 681,75 diarios, incluyendo cualquier otra remuneración, provecho o ventaja que pudiera corresponderme por la prestación de su servicio, primas, bonos o subsidios. De igual forma, las partes declaran que el salario arriba establecido para el cálculo de las prestaciones sociales cumple con todos los requerimientos pautados en la Ley
Orgánica del Trabajo en sus artículos 133 y 146, así como los señalados en el Reglamento de la misma ley, en sus artículos 72 y siguientes, es decir, en ese monto está incluida la alícuota por utilidades y por bono vacacional.
SEXTA: Independientemente de la fecha de homologación de la presente transacción, tanto “El Trabajador” como “El Patrono”, saben y conocen que la culminación del vínculo jurídico laboral que entre ellos existió, quedó extinguido en fecha 29 de mayo del 2009 y conforme a lo señalado, han calculado conjuntamente que la duración de la relación de trabajo, corresponde a nueve (09) años, dos (02) meses y quince (15) días. SEPTIMA: Las partes que suscriben esta transacción han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en esta acta, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que la leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales consagran, a favor de “El Trabajador”; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas y/o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto “El Trabajador” como “El Patrono”, han logrado soportar con los registros de las empresas y con otros documentos adicionales. Dentro de esos derechos reconocidos y admitidos por las partes como irrenunciables, estos determinan: la prestación de antigüedad; los intereses sobre prestaciones sociales; las vacaciones y bono vacacional que estuvieren pendientes; la participación en los beneficios de fin de año (utilidades) o su fracción y demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciables que pudieran adeudársele para el momento de la finalización de la relación laboral, por la totalidad del tiempo de servicios prestados por “El Trabajador” para “El Patrono”, hasta su renuncia y que se expresaran más adelante.
OCTAVA: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ambas partes (“El Trabajador” y “El Patrono”) han acordado y establecido que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se adeudan son los que se identifican de la siguiente forma: i) El monto de la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual estimo que asciende, a la cantidad de Bs. 189.307,30; ii) Intereses abonados en cuenta, Bs. 17.490,30; iii) Días adicionales por cada año, Bs. 9.189,63; iv) Bono vacacional fraccionado año Bs. 1.377,78; v) Vacaciones fraccionadas año Bs. 2.583,33; iv) Utilidades fraccionadas año Bs. 33.833,33; vii) Bono fin de año 2008 no cancelado Bs. 30.000,oo; viii) Vacaciones no disfrutadas períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2008-2009, Bs. 70.521,67; ix) Bonificación única especial o pago de gracia adicional ofrecido, en consideración al tiempo trabajado y a la labor desempeñada Bs. 40.073,69; x) cualquier otro concepto incluido o no en el escrito libelar por “El Trabajador”, todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 394.377,03).
NOVENA: Efectuado un estudio de la liquidación, “El Trabajador” expresamente declara que acepta el monto total a recibir por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el cual será cancelado de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 225.538,80) el día de hoy; y b) el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (168.838,23) el día 27 de agosto del 2009. A tal efecto y por cuanto este día el Tribunal de la causa se encontrará dentro del periodo de vacaciones judiciales, las partes acuerdan que el pago se realizara el día 27 de Agosto de 2009, fecha en la cual, ambas partes suscribirán un documento dejando constancia de la verificación y entrega efectiva del pago correspondiente, comprometiéndose a hacer entrega de la misma ante el Tribunal el primer día de Despacho siguiente, a los fines de dejar la debida constancia en los autos del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el presente convenio y solicitar la subsiguiente homologación y cierre definitivo del expediente. DECIMA: “El Trabajador” a través de la presente acta transaccional manifiesta expresa e irrevocablemente que la terminación de la relación laboral que lo vinculaba con “El Patrono” y con cualquier otra empresa o persona natural, relacionada directa o indirectamente con “El Patrono”, se ha extinguido; por tal motivo las partes han acordado avenirse en sus diferencias por vía de esta transacción, de modo que la declaración de voluntad que ambas partes efectúan en este acto, está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, para resolver las discrepancias que existen en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados y al monto que le pudiera corresponder a “El Trabajador”, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con “El Patrono”, aunque no en cuanto a los derechos que le consagra la ley, los cuales han sido respetados íntegramente, sino los hechos constitutivos de la relación evitando la continuación de los procesos o procedimientos judiciales que ha intentado “El Trabajador” en contra de “El Patrono”; así como cualquier otro proceso o procedimiento judicial que éste pudiere intentar, evitando igualmente incurrir en mayores gastos, tales como el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procesales, los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa lícita que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés recíproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier otra obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí transigidos, a partir de la fecha de suscripción de esta acta. DECIMA PRIMERA: Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con la presente transacción o acuerdo y así mismo convienen en no tener nada más que reclamarse mutuamente, por concepto alguno derivado de la relación laboral que los vinculaba, quedando entendido que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
DECIMA SEGUNDA: “El Trabajador” declara recibir en este acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 225.538,80), mediante tres (03) cheques cuyas copias anexo y forman parte de la presente transacción, a nombre de LUIS ROMAN, cada uno de ellos, cifra que es recibida a su entera y cabal satisfacción.
DECIMA TERCERA: Por su parte, “El Trabajador”, conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados en la Octava, que recibe a su entera satisfacción y especialmente por el monto adicional que recibe por el acuerdo transaccional, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones, que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo con “El Patrono” y/o con cualquiera otro de los concesionarios que forman parte o no del Grupo rr División Automotriz, y/o empresas filiales o relacionadas directa o indirectamente con el ciudadano Ramon Antonio Rodriguez G., ya identificado, pudieran corresponderle por cualquier concepto, y por lo tanto renuncia a toda acción o reclamación pecuniaria o de cualquier otra naturaleza contra “El Patrono”, ni contra ninguna persona natural o jurídica, que se encuentre directa o indirectamente relacionada o vinculada con éste, por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación de trabajo aquí referida y que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro inmediato, mediato y/o lejano alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, “El Trabajador” se obliga a no intentar en el futuro ningún tipo de acción judicial, extrajudicial y/o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos.
DECIMA CUARTA: El Trabajador” expresamente declara y reconoce que las cantidades que han sido acordadas en este acto incluyen la totalidad de las cantidades generadas por concepto de antigüedad, horas extraordinarias (sean diurnas o nocturnas), vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus intereses correspondientes, así como cualquier otro beneficio previsto en las disposiciones legales o contractuales vigentes o pasadas. “El Trabajador” igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “El Patrono” ni a sus empresas matrices, subsidiarias, relacionadas directa o indirectamente y/o filiales, por los conceptos mencionados en las Cláusulas anteriores ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, del pago sustitutivo del preaviso, de bono(s) vacacional(es), vacaciones, domingos o feriados trabajados, utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salarios; bonos, comisiones, gratificaciones, subsidios, bonos de transferencia; intereses sobre las prestaciones sociales, bonos especiales anuales, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, beneficios de convenciones colectivas y demás conceptos legales, especificados o no en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “El Trabajador” prestó a “El Patrono”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de El Trabajador” por parte de “El Patrono” ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos u otros conceptos, ni tampoco a sus contratistas, directivos, trabajadores, empleados o clientes. Asimismo, “El Trabajador” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que haya prestado tanto a “El Patrono” como a sus clientes, y compañías matrices, subsidiarias, relacionadas directa o indirectamente y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso acuerda recibir de “El Patrono” a su más cabal satisfacción.
DECIMA QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá la totalidad de los costos, costas, honorarios profesionales de sus abogados, y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, así como los que se pudieran derivar de él.
DECIMA SEXTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente una vez conste el recibo del pago. Emítase copia a las partes.
La Jueza,
Abg. Ana Sonia Sánchez La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
La parte demandante, La parte demandada,
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