REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, OBRANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Dicta el siguiente fallo en sede constitucional


I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada ante este Tribunal Superior, el 2 de Octubre de 2009, por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 9.168.930, asistida por el abogado JOSÉ ENRIQUE UZCÁTEGUI BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 47.614, por medio de la cual interpuso recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, el 02 de Abril de 2009, proferida en el expediente número 27436 de la numeración de dicho Tribunal, obrando como Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por desalojo arrendaticio, propusieron contra la hoy recurrente en amparo, los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS de GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.913.492 y 11.617.472, respectivamente, en donde cursa contenido en el expediente número 5088, nomenclatura del referido Juzgado de Municipios.
Alega la recurrente que el Tribunal señalado como agraviante, al dictar la referida sentencia le vulneró la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que:

“En la fecha que se hizo la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, la parte demandada solicitó ante dicho Tribunal la Regulación de la Competencia, tal y como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. El Juez de la causa estaba obligado, por expreso mandato del artículo 71 del citado código, a remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial para que decidiere la regulación propuesta. Pero no lo hizo y con dicha omisión incurrió en gravísimo error jurídico. …
De tal manera que este paso era indispensable a cumplir y no se hizo. Y el a quo, violando el citado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2008, lo cual no podía hacer. Ante ese craso error jurídico del a quo, la Juez de Alzada estaba obligada a declarar la nulidad de dicha sentencia. Pero no lo hizo. Y dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2009.” (sic).

Sigue narrando la recurrente que desde el momento en que el Tribunal presunto agraviante le dio entrada al juicio y ordenó formar expediente, incurrió en violación flagrante a sus derechos constitucionales, ya que, en su criterio,
“… legisló e invadió funciones que son propias del Poder Legislativo, pues no siguió el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto para la Segunda Instancia, que es el expresado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 del citado Código, el cual dispone que en Segunda Instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. La Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, creó un procedimiento distinto, al fijar los siguientes lapsos: Cinco (5) días de despacho para anunciar Constitución con Asociados; Posiciones Juradas o Juramento Decisorio; Decimo (sic) día de despacho para Informes y precluido este último, fijó el vigésimo (20) día continuo para dictar sentencia (Folio 210).” (sic);

Así mismo, aduce la recurrente que encontrándose el expediente en apelación, le solicitó al Juez de alzada la regulación de la jurisdicción; que admitida tal solicitud fue remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Octubre de 2008, suspendiéndose el proceso y el procedimiento hasta tanto fuese decidida la cuestión de la jurisdicción; que en fecha 3 de Marzo de 2009 fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el expediente proveniente de la señalada Sala Político Administrativa y sin notificar a las partes, tanto de la decisión de la Sala como de la reanudación del proceso, dictó sentencia definitiva; y que tal Tribunal “… al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violo (sic) mis derechos constitucionales al debido proceso y el Derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …” (sic).
En tal virtud solicita la recurrente se le ampare en el goce de los derechos constitucionales que, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal señalado como agraviante, en la referida sentencia de fecha 2 de Abril de 2009, y que, en consecuencia, sea declarada nula tal decisión, se reponga la misma (sic) al estado de que el Tribunal de Alzada le vuelva a dar entrada al expediente, fije el procedimiento que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, notifique a las partes de la continuidad del proceso y dicte nuevamente sentencia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Igualmente, solicita la recurrente que se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de amparo constitucional, en un todo conforme a lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con su solicitud de amparo la recurrente consignó copia certificada de todo el expediente donde se pronunció la sentencia recurrida, signado con el número 5088, contentivo del juicio que por desalojo arrendaticio propusieron los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS de GONCALVES, contra la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO.
Por auto de fecha 5 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda de amparo, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y se ordenó notificar a la Juez del Tribunal señalado como agraviante, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y a los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, quienes fueran los demandantes de la recurrente en el señalado juicio de desalojo. Así mismo fue decretada la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia, solicitada por la recurrente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2009, la abogada ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.561, en su condición de coapoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS de GONCALVES, consignó instrumento poder y se dio por notificada en nombre de éstos, del presente recurso de amparo, tal como consta a los folios 391 al 394.
Cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas por este Tribunal, al Juez señalado como agraviante, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público y a los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública en el presente proceso, el día 03 de Diciembre de 2009, a las once de la mañana (11.00 a. m.), oportunidad fijada en el auto de admisión, a la cual no concurrieron ni la Juez del Tribunal señalado como agraviante, ni un representante del Ministerio Público, pero sí hicieron acto de presencia el abogado JOSÉ ENRIQUE UZCÁTEGUI BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la recurrente en amparo, ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, y los abogados LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y ALICIA MARÍA LÓPEZ MONTILLA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.184 y 65.561, respectivamente, apoderados judiciales de los terceros interesados, ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS de GONCALVES.
En tal oportunidad tanto la recurrente en amparo expuso sus alegatos en forma oral, en lo cuales insiste en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por parte del Tribunal que señala como agraviante, “ … por cuanto este Tribunal de alzada creó un procedimiento distinto al previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de alzada estableció lapsos distintos a lo establecido por el legislador, fijó un lapso para constitución del tribunal con asociados, posiciones juradas, juramento decisorio, fijó el décimo día de despacho para informes y fijó el día vigésimo para dictar sentencia y dictó sentencia estando la causa paralizada en virtud de una solicitud de regulación de la jurisdicción que solicitó la recurrente y que se encontraba en trámite ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Considera la recurrente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil legisló e invadió funciones propias del Poder Legislativo, por lo que considera que el amparo debe declararse con lugar al darse el fallo dictado y reponerse la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo ateniéndose al principio jurídico y a las normas legales que regulan la materia.” (sic).
Por su lado, la representación judicial de los terceros interesados, efectuó una exposición verbal de sus alegatos, aduciendo que no se le violó derecho constitucional alguno a la recurrente, por cuanto la misma tuvo oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, no obstante haber el Tribunal presunto agraviante, abierto lapsos que no están previstos para el procedimiento en alzada correspondiente al juicio breve. Que, en cualquier caso, la recurrente no formuló objeción alguna a tales decisiones de trámite del presunto agraviante, ni planteó reclamo alguno. Adujo igualmente que lo que se pretende con esta acción de amparo es una reposición inútil, que retardará el proceso.
El apoderado de la recurrente, en ejercicio del derecho de réplica, alegó: “Considera en réplica la recurrente que las razones que manifiesta el apoderado Doctor Luis Guillermo Fernández que el sentido de que ninguna de las partes objetó los lapsos que creó la Juez de alzada y de que no se le violaron los derechos a la defensa aun habiéndose creado estos nuevos lapsos. Considero improcedente este planteamiento porque por la jurisprudencia que acabo de leer del 18 de Julio de 1967, que cita a la del 24 de Diciembre de 1915 y 7 de Diciembre de 1961, y reiteradas en adelante, no pueden las partes de común acuerdo violentar el orden público ni permitirle al juzgador la creación de lapsos que no le estén previstos en la ley. En tal sentido, pido que el planteamiento hecho por el Doctor Luis Guillermo Fernández, sea declarado sin lugar. Es todo.” (sic).
Los apoderados de los terceros interesados contrarreplicaron así: “Insisto en que la violaciones denunciadas no persiguen una finalidad útil por cuanto las partes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de promover sus pruebas y en ese lapso lo hicieron, y como corolario a lo expuesto en la motivación que inspira este recurso de amparo constitucional no se precisa los efectos dentro de la esfera jurídica del recurrente que pudieren haberle ocasionado un daño o que le hubieren impedido ejercer algún derecho, razón por la cual la reposición no perseguiría ningún fin útil al proceso.” (sic).
La audiencia fue suspendida a objeto de que este Tribunal Superior procediera a elaborar el dispositivo del fallo que debía ser establecido en tal acto.
Consta en actas cursantes a los folios 429 y 430, que la reanudación de la audiencia constitucional, a los fines de dictar el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso de amparo, fue diferida en dos oportunidades, en razón de las fallas ocurridas en el suministro de energía eléctrica, por lo que tal acto se cumplió el 4 de Diciembre del corriente año, como consta a los folios 441 al 444, reservándose este Tribunal Superior, en tal ocasión, un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de dicha fecha, para pronunciar el presente fallo.
Siendo esta la oportunidad para la emisión in extenso y, por ende, para la publicación íntegra del presente fallo, en un todo conforme a las previsiones de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de Febrero de 2000 (caso Mejía - Sánchez), este Tribunal Superior profiere su decisión en los términos siguientes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las presentes actas procesales, este Tribunal Superior aprecia que al folio 217 consta que la demandada ejerció apelación contra la definitiva pronunciada por el Tribunal de la causa, señalando expresamente que además de impugnar el pronunciamiento sobre el fondo o lo principal de la causa, incluía en el recurso la solicitud de regulación de la competencia por la cuantía.
Observa este juzgador que el Tribunal de la Primera Instancia, al providenciar la apelación así ejercida, en auto de fecha 28 de Febrero de 2008, omitió pronunciarse sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada junto con su apelación, pues, ciertamente se limitó a oír la apelación en ambos efectos, en lugar de seguir el trámite previsto por el artículo 68, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debía suspender el lapso de apelación y darle el curso de ley a la solicitud de regulación de la competencia para, una vez resuelta ésta, reanudar el trámite correspondiente a la apelación.
Es evidente que en el caso de especie el Tribunal de la primera instancia obvió por completo el procedimiento correspondiente al recurso de solicitud de regulación de la competencia, con lo cual quebrantó el derecho de la demandada a la tutela judicial efectiva y consecuencialmente, le violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Se observa así mismo que el Tribunal de la recurrida en amparo, al recibir los autos en apelación no advirtió que en éstos no constaba que previamente hubiere sido resuelta la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada conjuntamente con su apelación, dándole curso a la apelación, con lo que mantuvo el quebranto que el A quo había ocasionado a los derechos de la demandada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, ya indicados.
Por otro lado, aprecia este Juzgado Superior que el Tribunal señalado como agraviante tergiversó el procedimiento, toda vez que al recibir el expediente proveniente del Tribunal de la causa, en lugar de fijar término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por tratarse de un procedimiento breve, dispuso fijar tres lapsos que no están establecidos por la ley procesal para el trámite de los juicios breves en la segunda instancia.
En efecto, por auto de fecha 24 de Abril de 2008, el Ad quem fijó los siguientes lapsos: “… Cinco (5) días de despacho para anunciar Constitución de Asociados, Posiciones Juradas o Juramento Decisorio; Décimo (10°) despacho para Informes y precluido éste último, el Vigésimo (20°) día continuo para sentenciar la Apelación. …” (sic), tal como consta al folio 228, con lo cual incurrió en una violación del orden público procesal, que incide directamente en la esfera del derecho al debido proceso de las partes.
Ciertamente, en el procedimiento de segunda instancia para los juicios breves no ha lugar a la constitución del tribunal con asociados, ni a ningún otro tipo de incidencias, debiendo pronunciarse la sentencia en el décimo (10°) día siguiente al recibo de los autos, sin perjuicio de que las partes aduzcan las pruebas señaladas por el artículo 520 eiusdem, antes del vencimiento del término para sentenciar, tal como lo disponen los artículos 893 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional, en sentencia 1.677, de fecha 3 de Agosto de 2007, dispuso lo siguiente: “Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves. ( … ) Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.” (sic).
Observa igualmente este juzgador que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre la omisión del trámite correspondiente a la solicitud de regulación de la competencia, pese a que la demandada le pidió que lo hiciera, en escritos que cursan a los folios 229 al 251 y 315 al 318.
En el primero de tales escritos, la hoy recurrente en amparo, adujo lo siguiente: “3) Que éste (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y de Pensión Alimentaría de ésta (sic) Circunscripción Judicial no puede como imperativamente lo establece la parte infine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil decidir el fondo de la causa de autos que nos ocupa mientras no se dicte, por el Tribunal Superior correspondiente, la sentencia que regule la competencia, en atención a yo haber solicitado la regulación de la competencia en el caso de autos; …” (sic).
En el segundo de los señalados escritos presentados por la hoy demandante en amparo, ante el Tribunal señalado como agraviante, se lee lo siguiente: “Con referencia a lo al (sic) efecto establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil habiéndose hecho la solicitud de regulación de la competencia coetáneamente con la apelación de la sentencia definitiva por ante el Tribunal a-quo en concordancia con el segundo párrafo del artículo 68 eiusdem, el Juzgado a-quo, para no violar el debido proceso debió remitir inmediatamente copia de la solicitud de regulación de la competencia, así hecha en autos de la causa, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que éste decidiera la regulación de la competencia solicitada y también debió el Juzgado a-quo suspender el lapso de apelación hasta el recibo del oficio previsto en el artículo 75 también eiusdem; y en vez de ello lo que hizo fue oír la apelación propuesta en ambos efectos y remitió a distribución el expediente de la causa para que en segunda instancia se decidiera tal apelación …” (sic, subrayas en el texto).
Tal situación de violación del orden público procesal, observada en la primera instancia, al no haberle dado el Juzgado Segundo de los Municipios ya señalado el trámite correspondiente a la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada, e igualmente observada en la segunda instancia, tanto por haber el Tribunal de alzada tergiversado el procedimiento, como por no haberse pronunciado sobre los pedimentos de la demandada relacionados con la regulación de la competencia, constituyen lesiones al debido proceso y a la seguridad jurídica procesal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, en fallos recientes, que se transcriben parcialmente a continuación.
Así, en sentencia número 1.661 de fecha 31 de Octubre de 2008, dicha Sala estableció que “El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista: en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho …” (sic).
Igualmente, en sentencia número 1.392 del 28 de Junio de 2005, la Sala en mención, dispuso lo siguiente: “Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, … por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, …” (sic).
Por tanto, habiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial tergiversado el procedimiento en la forma que se ha dejado señalada, y habiendo pasado a pronunciarse sobre el mérito o lo principal de la controversia sostenida entre las partes, encontrándose suspendido ope legis el procedimiento correspondiente a la apelación, hasta tanto se resolviere la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada, hoy recurrente en amparo, ciertamente vulneró con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada, pues, se le obstaculizó a ésta su derecho al recurso así como sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, todo lo cual hace procedente la presente acción de amparo constitucional, que debe ser declarada con lugar, con los correctivos necesarios para la restitución de la situación jurídica que le fuera infringida a la recurrente. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional propuesta por la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, ya identificada, contra sentencia dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 02 de Abril de 2009, proferida en el expediente número 27436 de la numeración de dicho Tribunal, contentivo del juicio que por desalojo arrendaticio propusieron los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS de GONCALVES, contra la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, todos ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en donde cursa contenido en el expediente número 5088, nomenclatura del referido Juzgado de Municipios.
En consecuencia, se REVOCA la preindicada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, el 02 de Abril de 2009.
Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y de Obligación Alimentaria de esta misma Circunscripción Judicial, en el señalado juicio, a partir del auto de fecha 24 de Abril de 2008.
Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 28 de Febrero de 2008, por medio del cual oyó la apelación ejercida por la parte demandada contra su sentencia de fecha 22 de Febrero de 2008.
Se REPONE el juicio que por desalojo arrendaticio propusieron los ciudadanos ANTONIO GONCALVES FERNÁNDEZ y CLENAVI VILLEGAS de GONCALVES, contra la ciudadana BLANCA VIRGINIA PLAZA CORONADO, todos ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 5088 de la nomenclatura de ese Tribunal, al estado de que dicho Tribunal de Municipios provea sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada por la demandada y suspenda el lapso de apelación, hasta tanto sea resuelta la regulación de la competencia, conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
REMÍTASE copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que proceda a su cumplimiento.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,