REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Ú N I C O
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2009, dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las abogadas OBDIMAR MAZZEY y ODRA GONZÁLEZ, inscritas en Inpreabogado bajo los números 56.801 y 62.384, respectivamente, apoderadas judiciales del demandante, ciudadano RAMÓN ENRIQUE RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad número 5.107.359, solicitaron a este Tribunal Superior aclarar la sentencia definitiva pronunciada el 05 de Agosto de 2009, con base en el siguiente razonamiento: “… en la sentencia, objeto de la presente solicitud, se establece en el numeral DECIMO que forma parte del dispositivo de esta, (sic) textualmente lo siguiente: ‘De conformidad con las previsiones del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de la demandada y a ésta, es decir, a la demandada, se la CONDENA al pago de las costas del demandante …’ Así las cosas, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que en virtud de lo previsto en el Artículo 252 ejusdem, se aclare dicho numeral DECIMO de la dispositiva, en el sentido, de que se establezca o se condene en las costas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 ejusdem, toda vez, que nuestro poderdante no ha sido vencido en la presente causa, por lo cual no puede ser condenado al pago de las costas de la contraparte, ….” (sic).
Este Tribunal Superior para decidir sobre lo solicitado por la parte actora, formula las siguientes consideraciones.
Estima este juzgador que la solicitud formulada por las apoderadas del demandante constituye realmente una petición de modificación del dispositivo del fallo proferido en fecha 05 de Agosto de 2009, toda vez que la condenatoria en costas allí dispuesta es, como lo expresa el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas” (Segunda Edición, Editorial Atenea, Caracas 2006), “… una condena al pago de una cantidad ilíquida …” (pág. 63), que “… confiere al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación.” (pág. 77), y, por tanto, forma parte integrante de la sentencia.
Así las cosas, aprecia este juzgador que si se da acceso al pedimento de las apoderadas de la parte actora, se produciría una reforma de la sentencia, pues debería dejarse sin efecto la condena en costas establecida originalmente en el fallo, para ser sustituida por otra totalmente distinta, lo cual no le es dable a ningún Tribunal de la República, al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud, considera este Tribunal Superior que la modificación de la sentencia solicitada por la parte actora debe declararse improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora, de modificación de la sentencia proferida por esta Superioridad el 05 de Agosto de 2009.
Publíquese y regístrese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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