REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
TRUJILLO, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006340
ASUNTO : TP01-P-2008-006340
Habiéndose celebrado el 17 de octubre de 2008 la audiencia de presentación de aprehendido conforme a lo estipulado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica el texto íntegro con la motivación de la respectiva decisión cuya dispositiva se pronunció en audiencia ante las partes, dejándose constancia de que la interrupción del suministro de energía eléctrica padecido el domingo 19 de octubre de 2008 entre las 10:45 a.m. y las 4:00 p.m. en la mayoría de los Estados del país, que representó un hecho notorio comunicacional, además del hecho de que el sistema Juris 2000 presentó fallas que impidieron el acceso del juez con su clave de usuario y contraseña durante los días 18 y 19 de octubre de 2008, impidieron el registro en el mencionado sistema dentro del lapso señalado en el artículo 373 primer aparte del texto adjetivo penal.
La abogada Digna Mary Araujo, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los ciudadanos Yonathan Eduardo Mendoza Delgado, titular de la cedula de identidad Nº 13261882 ( no porta), venezolano, nacido en fecha 29-11-77, ocupación técnico Superior en gerencia administrativa, hijo de Maria Rosario Delgado de Mendoza y Félix Eduardo Mendoza Hernández, residenciado en Urbanización la Beatriz, sector la 52 casas, casa Nº 02, en Valera estado Trujillo; Yunior José Torres Manzanilla, titular de la cedula de identidad Nº 1575154, venezolano, ocupación comerciante, nacido en fecha 13-3-81, hijo de Maria Teresa Arias manzanilla y José Miguel Torres Pineda, residenciado en Urbanización San Rafael, Bloque 8, apartamento 02-07, Valera, estado Trujillo, y Rubén Darío Rey Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 17095687 (no porta), venezolano, ocupación estudiante de Contaduría en el IUTEMBI, hijo de Rosa Maria Santos y Rubén Darío Peñaloza Vitoria, nacido el 30-12-84, residenciado en Urbanización las Lomas, Torre 3 apartamento 8, Valera, estado Trujillo. Expuso que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos alrededor de las 8:00 p.m. del 16 de octubre de este año en la urbanización El Country, entrecalle C, entre calles 4 y 5, quinta “Espíritu Santo”, Valera, estado Trujillo, , por funcionarios policiales adscritos al Departamento N° 20, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que, según lo manifestado por la representante fiscal en la audiencia, que a su vez se basa en el contenido de las respectivas actas de procedimiento y de denuncia elaboradas por el organismo aprehensor –sin perjuicio de que luego la investigación lleve a establecer otra cosa-, fueron sorprendidos cuando se encontraban perpetrando robo a mano armada en la referida residencia, en perjuicio del ciudadano JESÚS DANIEL DE ABREU DE ABREU y de su hija, la adolescente D.D.R. (identidad omitida según lo prescrito en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), despojando al primero de la suma de veinte mil bolívares fuertes, suma que sería encontrada en el interior de una prenda conocida como “koala” que llevaba consigo el ciudadano Yunior José Torres Manzanilla. A cada uno de los tres se les encontró un arma de fuego; a Yonathan Eduardo Mendoza Delgado se le encontró una pistola marca Pietro Beretta cromada y pavón negro, calibre 9 mm. serial F32544Y con su respectivo cargador contentivo de dos cartuchos del mismo calibre, sin percutir, marca MFS; a Yunior José Torres Manzanilla se le encontró una pistola marca Taurus, cromada, calibre 380 mm., serial KRG37829 con su respectivo cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre, sin percutir, dos marca auto y dos marca CAVIM; y a Rubén Darío Rey Sánchez se le encontró una pistola marca Pietro Beretta cromada y pavón negro, calibre 9 mm., serial E78239Z con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, sin percutir, marca Luger.
Tales circunstancias infundieron en los funcionarios la presunción razonable de que los referidos ciudadanos se hallaban en la comisión de delito flagrante; circunstancias con base en las cuales la representación fiscal calificó provisionalmente los hechos en la audiencia como los delitos de Robo Agravado, Lesiones Intencionales Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados respectivamente en los artículos 458, 413, 174 y 277, todos del Código Penal, el último en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La Fiscal solicitó entonces la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición como medida cautelar, de la privación judicial preventiva de libertad.
Los imputados Yonathan Eduardo Mendoza Delgado y Rubén Darío Rey Sánchez, al dárseles la oportunidad de declarar, manifestaron cada uno en forma separada que los tres procedían de la residencia del primero ubicada en La Beatriz, a bordo de transporte público; que se dirigían a la casa de un ciudadana de nombre Franco, que tiene un negocio de venta de vehículos usados llamado Franco Cars; que llevaban consigo la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes para hacer con dicho ciudadano una negociación de compra de un vehículo; que al caminar desde donde los dejó la unidad de transporte público hacia la vivienda del ciudadano Franco, los funcionarios policiales arremetieron contra ellos, los hicieron tirarse al piso, los golpearon y los despojaron de la suma antes señalada, procediendo luego a detenerlos involucrándolos en un robo en el cual no habían participado.
Los respectivos defensores nombrados por cada uno de los imputados se opusieron a las solicitudes del Ministerio Público; al momento de hacer sus correspondientes alegatos, señalaron los siguientes argumentos coincidentes:
- Que en esta oportunidad no puede hablarse de lesiones sin el respectivo informe de reconocimiento médico legal;
- Que tampoco puede hablarse en esta oportunidad del delito de porte ilícito de arma ya que no se dispone de un informe de reconocimiento o experticia técnica;
- Que el delito de privación ilegítima de libertad queda subsumido en el tipo penal de robo agravado, por lo que no puede atribuirse doble calificación jurídica por los mismos hechos;
- Que en todo caso y sin que ello represente admitir alguna responsabilidad por parte de sus representados, el delito de Robo no fue consumado sino que se frustró con la intervención de los funcionarios policiales;
- Que el acta policial es vaga e imprecisa en cuanto a la forma específica en cómo cada uno de los imputados presuntamente actuó o participó, lo cual impide la debida individualización y el debido ejercicio del derecho a la defensa;
- Que sus representados, específicamente el ciudadano Yonathan Eduardo Mendoza Delgado, sufrieron agresiones de parte de los funcionarios actuantes quienes además los despojaron de la suma que llevaban, por lo que solicitan se disponga la práctica de un reconocimiento médico legal y que se inste al Ministerio Público para que se instruya la respectiva investigación;
- Que la descripción del aspecto físico que en las actas de entrevista a las víctimas se hace de los autores del hecho no coincide con las características físicas de los imputados.
Ante los alegatos así planteados por las partes y luego de revisado el contenido de las actas procesales, este juzgador colige que ciertamente los hechos materia del proceso cuya comisión el Ministerio Público le atribuye a los imputados, encaja con propiedad en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, al establecerse según tales actas que estos se encontraban en la vivienda del ciudadano Jesús Daniel De Abreu De Abreu, amenazando con armas de fuego a los ocupantes de la vivienda para despojarlo de dinero y armas, cuando la autoridad policial se constituyó en la vía pública fuera de la referida vivienda del ciudadano Jesús Daniel De Abreu De Abreu, logrando así detenerlos. En tal sentido, la carencia en esta oportunidad de experticias técnicas sobre las armas no constituye un elemento suficiente para considerar la desestimación de tal delito, ya que para este juzgador, los funcionarios policiales disponen, por sus máximas de experiencia derivadas de su labor, de un mínimo conocimiento que, dentro de un margen razonable, les permite apreciar con cierto grado de fiabilidad que un objeto determinado es un arma de fuego y no un facsímile; ello en todo caso sin perjuicio de que en efecto la determinación definitiva y precisa de las características del arma sea establecida en un posterior informe de reconocimiento.
En cuanto a que la suma de veinte mil bolívares fuertes que según el acta se les incautó a los imputados hacía parte de una suma mayor –treinta y cinco mil bolívares fuertes- que ellos llevaban para efectuar una negociación, tal afirmación deberá demostrarla la defensa durante el proceso a través de medios idóneos que acrediten en todo caso la factibilidad de que los imputados llevaren consigo, a tempranas horas de la mañana y a pie, tan elevada suma, y que además esta era de procedencia legítima, aplicándose entonces en este punto la máxima de derecho de que quien durante el proceso alega un hecho tiene la carga de probarlo. Por tanto, al alegar la defensa que el dinero incautado a los imputados no era procedente del robo sino que era de lícita procedencia, deberá ello acreditarse mediante la solicitud que se le haga al Ministerio Público de las diligencias que se consideren para ello adecuadas durante la investigación.
En relación con que los imputados fueron objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes, ello corresponderá igualmente establecerlo el Ministerio Público a través de las diligencias de investigación que sean pertinentes para ello; en tal sentido, deberá realizárseles a los imputados un reconocimiento médico que establezca si en su humanidad presentan indicios de haber sido agredidos.
Ahora bien, el hecho cuya tipicidad corresponde al delito de robo agravado ciertamente incardina dentro de sus elementos típicos, el perpetrarse bajo diferentes circunstancias, entre ellas, el ataque a la libertad personal. De esta manera ciertamente el tipo penal de privación ilegítima de libertad no puede tenerse como calificación jurídica por separado del de robo agravado, por derivarse ello de la proscripción expresa señalada en el artículo 79 del Código Penal. Cabe asimismo señalarse que en esta oportunidad procesal no se dispone de elemento alguno, más allá de la sola mención hecha en el texto de las actas policiales, para acreditarse alguna lesión en perjuicio de las víctimas, por lo que no puede estimarse en esta oportunidad la comisión del delito de lesiones bajo alguna de sus manifestaciones. Así se declara.
En cuanto al alegato de que el delito que se les atribuye a los imputados no fue consumado sino que quedó truncado bajo alguna de las formas imperfectas señaladas en el artículo 80 del Código Penal, este juzgador considera que en este estado del proceso es prematuro determinarse si el delito fue consumado o no; el preciso establecimiento de ello es ciertamente uno de los objetos de la fase preparatoria en la cual se instruirá la investigación bajo la égida del Ministerio Público, razón por la cual solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y no la del abreviado. Así se declara.
En relación con las anteriores consideraciones, la solicitud de procedimiento ordinario efectuada por el Ministerio Público señala que la representación fiscal considera que de la aprehensión no se derivan en forma plena suficientes elementos de convicción para sustentar en forma adecuada una acusación ante el Juez de Juicio, para procederse de inmediato a la celebración del juicio oral y público prescindiendo de una investigación. De esta manera, la solicitud de declaratoria de aprehensión en flagrancia es incompatible con la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta de que, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, la invariable consecuencia procesal de declaratoria judicial de aprehensión flagrante es la aplicación del procedimiento abreviado, por lo que el Fiscal, en caso de solicitar tal declaratoria, ha de solicitar indefectiblemente la aplicación de tal procedimiento especial y no la del ordinario; ello se basa en la doctrina jurisprudencial establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión, entre otras, Nº 1.054 pronunciada el 7 de julio de 2003 en expediente 02-2772:
[…]
Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
[…]
[…] no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
[…]
En consecuencia, a pesar de que la razonable apreciación de las circunstancias por parte de los funcionarios aprehensores ciertamente legitima la detención, la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario conduce a que la aprehensión deba declararse no flagrante y así proseguirse con la fase preparatoria del procedimiento ordinario. Así se decide.
En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, este juzgador encuentra que el delito materia del presente proceso, así como los elementos de convicción que se verifican en autos y la presunción de peligro de fuga derivada de la gravedad del hecho –la perturbación ilegítima del derecho de propiedad, perpetrada por tres personas, todas ellas manifiestamente armadas, mediante amenaza a la vida y ataque a la libertad personal-, hacen a la privación judicial preventiva de libertad la medida cautelar más adecuada y proporcional para garantizar en forma razonable la consecución de las finalidades del proceso. De esta manera, tal solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que ha de decretarse la privación judicial preventiva de libertad sobre los imputados identificados supra y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y por tanto:
PRIMERO: DECLARA NO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos Yonathan Eduardo Mendoza Delgado, Yunior José Torres Manzanilla y Rubén Darío Rey Sánchez, antes plenamente identificados.
SEGUNDO: ORDENA la continuación del proceso por los cauces del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: DECRETA sobre los ciudadanos Yonathan Eduardo Mendoza Delgado, Yunior José Torres Manzanilla y Rubén Darío Rey Sánchez, plenamente identificados en autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, tipificado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA PRÁCTICA de reconocimiento médico forense sobre los imputados Yonathan Eduardo Mendoza Delgado, Yunior José Torres Manzanilla y Rubén Darío Rey Sánchez.
QUINTO: EXHORTA al Ministerio Público para que, conforme lo prevén los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, instruya la investigación correspondiente para determinar la presunta comisión, por parte de los funcionarios policiales actuantes, de uno de los delitos contra las personas en perjuicio de los imputados antes señalados, y de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
Trasládese a los imputados para imponerlos del presente fallo y líbrense notificaciones al Ministerio Público, a la defensa y a la víctima. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
Abg. Francisco Elías Codecido Mora
Juez de Control Nº 2
Abg. Lorena González
Secretaria
En fecha se libró notificación a la víctima.
Secretaria,