REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN Nº 3
Trujillo, 10 de Diciembre del 2.009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-002707
ASUNTO : TP01-P-2009-002707
Por cuanto ante la Secretaría de este Tribunal de Ejecución se recibió y se dio entrada a la presente causa, se procede a la ejecución de la Sentencia Condenatoria, impuesta al penado EDUARDO LUÍS VILORIA NARES, venezolano, de 19 años, natural de Caracas, nacido en fecha 02 de febrero 1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.655.791, bachiller, estudiante, hijo Eduardo Viloria y Mirthian Nares, domiciliado calle El Baño casa blanca de rejas blancas Nº 15 frente al Bodegón de Capino motatan estado trujilo, telefono 0271-2492354 0416-4327159, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, sin embargo correspondiendo el derecho a tramitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena se debe ordenar su tramitación.
Ahora bien, como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el penado de autos se encuentra privado de libertad, en la Comisaría Policial N° 10 de la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, por haber sido decretada la privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación donde según se decisión existía peligro de fuga por la pena a imponer entre otras cosas, sin embargo, tal circunstancia ha desparecido pues existiendo una pena definitivamente firme e irrevocablemente que es menor a cinco años, dejando a salvo la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, este juzgador, que siendo ése, el único motivo que justificó el decreto de privación de libertad por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, quedando en circunstancias distintas y evidentemente más favorables para el penado, pues lo devuelve a la situación procesal aplicable al caso, establecida en el referido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso debió ser puesto en libertad en ese mismo acto considerando que la pena impuesta es inferior a cinco años de prisión, lo que permite afirmar que las circunstancias fácticas para que el mismo pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad, se encuentran cumplidas, tomando en cuenta no solo la conducta del penado durante el proceso, sino el tiempo que tiene privado de libertad, lo cual haría esa privación de libertad con esa pena impuesta, incongruente con el fin del beneficio que le corresponde, el cual implica principalmente el cumplimiento de la pena en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida coerción personal suficiente como para garantizar las resultas del proceso pero menos gravosa que la privación de libertad, partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento de la pena en libertad con el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda EJECUTAR la referida sentencia en aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y realizado el cómputo definitivo, se determinó que esta misma fecha 10 de diciembre de 2009, queda establecida como aquella a partir de la cual el penado podrá optar a dicho beneficio. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del penado EDUARDO LUÍS VILORIA NARES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.655.791, quien se encuentra privado de libertad en la sede de la Comisaría Policial N° 10 de Trujillo, se impone como medida de aseguramiento la prohibición de salida del Estado Trujillo y la presentación cada 30 días ante este despacho, igualmente se acuerda hacerlo notificar para su comparecencia ante esta sede a los fines de imponerlo de la decisión y de los trámites para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Se ordena librar boleta de excarcelación. Igualmente se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que se expida certificación de antecedentes penales del penado de autos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3,
MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK
|