REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN N° 3

Trujillo, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000983
ASUNTO : TP01-P-2009-000983


Vistas las actuaciones relativas a la ejecución de la pena impuesta al penado MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de 2 AÑO Y 5 DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tomando en cuenta que se encuentra privado de su libertad y que fue condenado a cumplir una pena menor a cinco años y procedería la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Como quiera que la pena impuesta permite el otorgamiento del la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el penado de autos se encuentra privado de libertad, en EL Internado Judicial de Trujillo, por haber sido decretada la privación judicial preventiva de libertad en audiencia de presentación de imputados donde se le imputó por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, lo cual evidentemente generaba flagrante peligro de fuga por la pena a imponer, sin embargo, tal circunstancia ha desparecido pues existiendo una pena definitivamente firme e irrevocablemente que es menor a cinco años, dejando a salvo la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando, este juzgador, que siendo ése, el único motivo que justificó el decreto de privación de libertad por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, quedando en circunstancias distintas y evidentemente más favorables para el penado, pues lo devuelve a la situación procesal aplicable al caso, establecida en el referido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso debió ser puesto en libertad en ese mismo acto considerando que la pena impuesta es inferior a cinco años de prisión, incluso menor a tres años entrando dentro del ámbito de aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que califica de improcedente la imposición de medida de privación de libertad cuando la pena, como en este caso donde la pena impuesta, es inferior a tres años, es posible afirmar que las circunstancias fácticas para que el mismo pueda ser sometido al proceso para la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en libertad, se encuentran cumplidas, tomando en cuenta no solo la conducta del penado durante el proceso, sino el tiempo que tiene privado de libertad, lo cual haría esa privación de libertad con esa pena impuesta, incongruente con el fin del beneficio que le corresponde, que es el cumplimiento de la pena en libertad, de lo cual se concluye, que es perfectamente procedente que se otorgue una medida coerción personal suficiente como para garantizar las resultas del proceso pero menos gravosa que la privación de libertad, partiendo principalmente de la expectativa inminente del cumplimiento de la pena en libertad con el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la libertad inmediata del penado MAURICIO JOSE DAVILA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.829.261, quien se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de Trujillo, se impone como medida de aseguramiento la prohibición de salida del Estado Trujillo y la presentación cada 30 días ante este despacho, igualmente se acuerda hacerlo trasladar hasta esta sede a los fines de imponerlo de la decisión y de los trámites para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 3,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK