REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo:
EXPEDIENTE: Nº 23.190
DEMANDANTE: ALTUVE MORA JESUS MARIA, Venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.783.642, domiciliado en el Municipio Bocono del Estado Trujillo.
DEMANDADA: LAGUNA QUINTERO JOSE EDIS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.946.075, domiciliado en el caserío El Potrero, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, del Estado Trujillo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SÍNTESIS PROCESAL:
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, bajo el Nro. 0007, de fecha 21 de Mayo de 2008, se recibe la presente demanda.
Alega el demandante que consta de documento autenticado por ante la Notaria Público de Boconó del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 65, tomo 29, que compro al ciudadano JOSE EDIS LAGUNA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.946.075, domiciliado en el caserío El Potrero, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Bocono, del Estado Trujillo, un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 367JAC; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45903197; SERIAL DEL MOTOR: 2F427312; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICKU-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1.980; COLOR: BEIGE, el referido ciudadano, que era el propietario del vehículo en referencia, como es costumbre en el comercio de vehículo el actuaba como apoderado del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, tal como consta en el poder; que después de haber comprado el vehículo y ponerlo en condiciones optimas de funcionamiento, el vehículo antes mencionado le fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales y Criminalisticas delegación Boconó, quienes procedieron a hacerle las revisiones dando como resultado que el serial del motor se encuentra falso, igualmente el Certificado de Registro de Vehículo es falso, como consecuencia de esto se inicio una investigación penal signada con el Nº 21-F6-456-2007, de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, con sede en Boconó, Estado Trujillo, a los fines de solicitar el vehículo, que fue declarada improcedente tal como consta en el oficio Nº TR-6-2538-2007, después de haber sido despojado del vehículo por ante del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegación Boconó, procedió a ponerse en contacto con el vendedor del vehículo a los fines de que le fuera devuelto el precio que pago por la compra del carro, negándose el ciudadano JOSE EDIS LAGUNA QUINTERO, es por lo que proceden a demandar, al precitado ciudadano a los fines de que convenga, o a ello sea obligado por este Tribunal a restituirle los siguientes conceptos:
1º) El precio para el momento de la negociación, es decir VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), equivalente hoya VEINTICINO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 25.000).
2º) Los gastos ocasionados por el procedimiento penal, solicitud de vehículo DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.500).
3º) Los gastos que ocasiona el presente procedimiento
4º) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500), por concepto de gastos de elaboración de documentos de compra venta.
5º) El pago de costas y costos procésales, acordando por concepto de honorarios profesionales. Estimando dicha demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.35.000).
En fecha Seis (06) de junio de 2008, se admitió la demanda, y se intimó a el demandado, en cuanto la medida preventiva de embargo el tribunal se pronunciara en auto separado.
En fecha Once (11) de junio de 2008, se libro despacho de citación al juzgado comisionado y se formo cuaderno de medidas.
En fecha (24) de julio de 2008, se agregaron resultas relacionadas con las citación del demandado cumplidas por el tribunal comisionado.
En fecha Uno (01) de Julio de 2009, la abogada MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, solicita al Tribunal la devolución de los originales de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2009, la abogada MARIA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial, recibe los originales acompañados al libelo de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega el demandante que consta de documento autenticado por ante la Notaria Público de Boconó del Estado Trujillo, que en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 65, tomo 29, ompro al ciudadano JOSE EDIS LAGUNA QUINTERO, un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 367JAC; SERIAL DE CARROCERIA: FJ45903197; SERIAL DEL MOTOR: 2F427312; CLASE: RUSTICO; TIPO: PICKU-UP; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1.980; COLOR: BEIGE, que el referido ciudadano, era el propietario del vehículo en referencia, como es costumbre en el comercio de vehículo el actuaba como apoderado del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, tal como consta en el poder que anexo a las actas procesales.
De la revisión del documento de compra venta que consigna la parte con su escrito de demanda, cursante al folio 12, se observa que el ciudadano José Deis Laguna Quintero, actúa como Apoderado del ciudadano Carlos Hernández, quien es el supuesto propietario del vehiculo objeto de litigio, por lo que no puede equipararse la representación a titularidad de derecho de propiedad, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda.
Si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la falta de cualidad e interés están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida. De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Ahora bien, la parte demandada carece de interés o cualidad para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido equiparada al supuesto de que la pretensión intentada resulta contraria a derecho, por no haber quedado demostrada la cualidad del demandado para hacerlo comparecer en juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por: JESUS MARIA ALTUVE MORA, en contra de JOSE EDIS LAGUNA QUINTERO, las partes suficientemente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto Líbrense Boletas de Notificación y remítanse mediante oficio al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias, de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisiona suficientemente para la práctica de las mismas.
Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publico el fallo siendo las
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
|