REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Expediente: Nro. 22.958.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
L A S P A R T E S

DEMANDANTE: MONTILLA OJEDA OTTO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.391.193, en su carácter de Presidente de Empresa Inversiones Pactolo, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de febrero de 1996, bajo el Nro. 222, Tomo 5.

DEMANDADO: MENDOZA VARGAS AMÉRICO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Escuque, Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 07 de diciembre de 2007, signado con el Nro. 0006, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, asignándole el Nro. 22.958, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de pronunciarse con respecto al mismo.
En fecha 30 de enero de 2008, una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Tribunal fijó oportunidad para oír las declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte actora, las cuales fueron debidamente evacuadas en la oportunidad de Ley. (Folio 31 al 37)
En fecha 30 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto, emplazó a la parte actora a clarificar su acción. (Folio 39)
En fecha 04 de junio de 2008, se recibe escrito, mediante el cual la parte actora da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; en el cual expone:
Que es heredero de la causante Francisca María Ojeda de Montilla, fallecida el 24 de noviembre de 1975, quien dejó como parte de herencia un lote de terreno denominado “El Tendal”, en jurisdicción del Municipio y Distrito Escuque (sic), del Estado Trujillo por compra que hizo al ciudadano Angel Sánchez Enríquez, compra esta que igualmente comprendió una posesión denominada “La Arcadia”, y que con el carácter de coheredero inició una legítima posesión sobre la mencionada Posesión, sobre la mencionada posesión denominada “La Arcadia”.
Que conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito escuque del estado Trujillo, de fecha 23 de abril de 1991, bajo el Nro. 43, consta que adquirió parcialmente los derechos sobre la mencionada posesión “La Arcadia” heredó su coheredero Oscar Alfonso Montilla Ojeda, por compra que hizo al iudadano Carlos Augusto Paredes Carreño, de un lote de terreno situado en la señalada posesión “La Arcadia”, con una extensión de quince metros (15 M) de frente por treinta metros (30 M) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, terreno opción de compra a Carmen de Barreto; Sur y Este, propiedad de la sucesión Montilla Ojeda; y Oeste, propiedad de la familia Rangel.
Que el anterior lote de terreno, lo traspasó a la identificada empresa que en este acto representa, Inversiones Pactolo, C.A., mediante documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Escuque (sic) del Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 1997, bajo el Nro. 02 del Protocolo Tercero, Tomo 1, a partir de la cual dicha empresa se subrogó en la plenitud del ejercicio de los derechos de posesión que el venía ejerciendo sobre el susodicho inmueble, y en tal sentido desarrolló una serie de actividades de control, vigilancia, cuidado, mantenimiento, siembra de árboles frutales y la siembra de diez (10) columnas, con parrilla de cabilla y sus respectivos zunchos.
Pero es el caso que el día martes 4 de septiembre del año 2007, un ciudadano de nombre Américo Antonio Mendoza Vargas, comenzó a realizar labores de limpieza y posteriormente de edificación de una presunta vivienda en el lote de terreno en cuestión.
Por las razones expuestas anteriormente ocurre a interponer acción interdictal con fundamento al artículo 783 del Código Civil, a los fines de que se restituya a su representada la posesión que plenamente venía ejerciendo.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) hoy día SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), fijó domicilio procesal y solicitó fuese decretada medida de Secuestro.
En fecha 11 de junio de 2008, acordó la práctica de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, comisionando para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida por el comisionado y devuelta por el mismo. (Folio 42 al 71)
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó la realización de la Inspección Judicial nuevamente por el comisionado, en virtud de no haber sido acompañado el Tribunal de Experto y Fotógrafo tal como fuere ordenado por este Juzgado. (Folio 72 al 74)
En fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal acordó solicitar información sobre las resultas de la Inspección Judicial acordada en la presente causa. (Folio 76 al 78)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa verifica que en fecha 11 noviembre de 2008, por medio de auto, este Tribunal ordenó la realización de nueva Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, librándose el referido despacho al Tribunal comisionado en fecha 05 de marzo de 2009; no constando en autos resultas de la misma, ni manifestación expresa de la parte actora de estar gestionando la referida comisión. (Folios 72 al 78).
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
La perención, conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde que fuere librado el despacho de Inspección Judicial, sin que la parte actora gestionara la misma, o hiciere manifestación expresa a este Juzgado de estarla gestionando, considerándose con esto como un decaimiento de la acción y un desinterés por parte de la demandante de autos; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y remítase al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial a quien se comisiona suficientemente para la práctica de la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes Diciembre de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.