REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede Mercantil produce el presente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.

Expediente: 23.002
Motivo: Procedimiento por Intimación

DE LAS PARTES.
Demandante: abogado Barazarte Durán Leonardo de Jesús, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.36.388, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ABREU PARRA HENRY MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.153.676, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.

Demandado: Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios Doralca, representada por su presidente, ciudadano: García Castillo Alberto Justiniano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.050.502.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha 23 de enero de 2008, con el Nro.0013, correspondiéndole a este Tribunal; recibida la presente demanda, se le dio entrada en fecha 29 de enero de 2008, asignándosele el Nro.23.002, instando a la parte actora a consignar los recaudos descritos en el escrito de demanda, consignados estos en fecha 31 de enero de 2008. Por auto de fecha 06 de febrero de 2008, solicitó la consignación de una copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Productores, Consumidores y Servicios “DORALCA” para proceder a la admisión de la misma.
Por decisión de fecha 11 de marzo de 2008, se declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, quién en fecha 10 de abril de 2008, solicitó la regulación de competencia, siendo éste Tribunal declarado competente por el Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Estado Portuguesa, por decisión de fecha 21 de mayo de 2008.
Recibido en este Despacho, se admite en fecha 30 de junio de 2008, acordándose la intimación del ciudadano Alberto Justiniano García Castillo, comisionándose al Juez del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que practicara dicha intimación.
En fecha 14 de octubre de 2009, se repuso la causa al estado de librar nuevo despacho de Intimación, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose admitido la misma, y vista la reposición de la causa al estado de librar nuevo despacho de Intimación, la parte actora no ha consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las copias que deben acompañar a la Boleta de Intimación de la parte demandada.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente han transcurrido más de treinta (30) días, desde el 14 de octubre de 2009, que se acordó notificar nuevamente al demandado de autos y que la parte actora no ha cumplido con sus obligaciones para la elaboración de dicha boleta; en consecuencia resulta ajustado a derecho decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora por medio de boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se faculta al alguacil de este Despacho para que practique las misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abogado Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las:_________________. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/far.-
Exp.23.002