REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: Nro. 23.745

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
D E L A S P A R T E S
SOLICITANTE: BRICEÑO DE ROJAS MARGARITA DEL CARMEN, casada, venezolana, profesora universitaria, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.212.169, domiciliada en jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, actuando en nombre propio y en representación de Mary Briceño de Pacheco, casada, Licenciada en Contaduría, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.214.256, Carlos Manuel Briceño Briceño, economista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.521.065 y Miriam del Carmen Briceño de Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.212.140, de oficios del hogar, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Caracas, y la última en Trujillo, todos mayores de edad, y de nacionalidad Venezolana, según consta en Poder Especial, otorgado ante el Notario Público Vigésimo Sexto del Municipio Libertador, Distrito Capital el 20 de abril del 2007, y registrado en el registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 15, folio 48, tomo 24, del Protocolo de Trascripción de fecha 30 de abril de 2009.
S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 29 de octubre de 2009, bajo el Nro. 0002, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2009, e instando a la parte actora a consignar los recaudos a los fines de poder pronunciarse con respecto a la admisión. Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la ciudadana BRICEÑO DE ROJAS MARGARITA DEL CARMEN, actuando en nombre propio y en representación de Mary Briceño de Pacheco, Carlos Manuel Briceño Briceño, y Miriam del Carmen Briceño de Briceño, las partes ya identificadas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zoraida Deffendini de Braschi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.440, por Acción Mero Declarativa. Alegando la parte actora, que ella junto a sus representados son propietarios de un inmueble situado en la Avenida Independencia Nro. 4-16, haciendo esquina con la calle regularización, que la separa del Palacio de Gobierno, al norte de la Plaza Bolívar, Municipio Matríz de la ciudad de Trujillo, con un área total de Dos Mil Ciento Metros Cuadrados (2.100 Mts2), cuyos linderos son: Norte: La quebrada de los Cedros; Sur: Avenida Independencia; Este: Calle Regularización y Oeste: La propiedad de los Uzcategui.
Que en la Gaceta Oficial de la Gobernación del estado Trujillo, fechada 30 de julio del 2009, aparece un decreto ordenando la demolición de su casa, el cual a todas luces es ilegal, pues desconoció las normas vigentes sobre Protección y Defensa del Patrimonio Histórico Cultura.
Por tales razones proceden a solicitar de este Tribunal se sirva reafirmar la propiedad absoluta a las Sucesiones Briceño Vásquez y Briceño Briceño, sobre el inmueble en referencia, con su resolución declarando la propiedad del inmueble a los actuales herederos.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que proceden a interponer la presente acción.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consigno a las actas documentales en que fundamentó su acción. (Folios 09 al 89)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se verifica que en fecha 04 de noviembre 2009, fue recibida la misma, dándosele entrada y asignándole la numeración correspondiente, e instando a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a los fines de proveer sobre su admisión, o no, cumpliendo la parte actora con dicha obligación mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del presente año, consignando los recaudos que enumera en su solicitud.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
La perención, conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde que se le dio entrada ante este Tribunal de la presente solicitud y la fecha en que la parte actora cumplió con su obligación, de consignar los recaudos en que fundamenta su acción, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, Cópiese y Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.