LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Mercantil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.
Expediente No.: 23.092
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: ESCALONA CRISCI YOLIMAR COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 14.758.340, domiciliada en Betijoque Estado Trujillo.
DEMANDADA: LEAL TORRES LISSETT COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular, de la cédula de Identidad No. 12.540.272, domiciliada en Betijoque Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados Judicial de la Intimante: Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.041.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución, de fecha 24 de Marzo de 2008, bajo el No. 0019 la presente demanda de Cobro de Bolívares, en la cual el Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, representante legal de la ciudadana Yolimar Coromoto Escalona Crisci, y identificada, alega que su representada es libradora de treinta y una letras de cambio, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (sic) cada una para ser pagadas los días quince y último de cada mes a partir del 15/11/07 Anexo 2 al 32, como librada aceptante aparece la ciudadana LISSETT COROMOTO LEAL TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad No. 12.540.272, domiciliada en Betijoque. Es el caso que vencido el plazo de los primeros nueve instrumentos cambiales sin que la deudora, haya cumplido con el pago, realizadas las gestiones de cobro, con resultado infructuoso por eso demanda a la ciudadana LISSET COROMOTO LEAL TORRES, en su carácter de librada aceptante, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), por concepto del capital representado en las letras de cambio.
Segundo: CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 186,74), que corresponde a los intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de la obligación contenida en las letras vencidas, así como los que se causen hasta la sentencia definitiva.
Tercero: SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.261,08), por concepto de gastos de cobranza
Cuarto: Solicita la indexación desde la fecha en que se contrajeron y la fecha del pago efectivo.
Sexto: Las costas procesales.
Por último, fundamenta la presente acción en los artículos 1.264, 1.266 y 1.277 del Código Civil y los artículos 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.447,82). (Folios 1al 3).
A los folios 04 y siguientes, corren insertos instrumento poder de la accionante y copias certificadas de los instrumentos cambiarios que dieron origen a la presente acción.
En fecha 24 de Abril de 2008, se admite la demanda, se ordenó la citación de la demandada de autos, comisionando para su práctica al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folio 42)
En fecha 15 de Julio 2008, se agregó resultas de citación, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (Folios 46 al 61)
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, Lissett Coromoto Leal Torres, debidamente asistida por la Abogada Sandra Coromoto Peña, Opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 62 al 70)
En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fijó la oportunidad a los fines de verificarse el acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación de las partes. (Folios 72 al 77)
En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa. (Folio 78)
En fecha 10 de julio de 2009, se reciben y agregan resultas de notificación librada a la demandada de autos, la cual fue debidamente cumplida por el Tribunal comisionado. (Folios 82 al 87)
En fecha 28 de octubre de 2009, este Tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio de 2009, exclusive, hasta el 28 de octubre de 2009, inclusive. (Folio 88)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se verifica, que una vez dictada la correspondiente sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se acordó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas; y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se verifica que, en la oportunidad procesal para ello, la ciudadana LEAL TORRES LISSETT COROMOTO, demandada de autos, encontrándose a derecho, una vez dictada la Correspondiente Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por ella, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 358, Ordinal 3°, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado; aunado a ello no promovió ningún elemento probatorio que le favoreciera, incurriendo de esta manera en los supuestos exigidos en el artículo anteriormente trascrito; operando de esta manera la confesión Ficta; por lo que, dicha demanda debe ser declarada con lugar en su parte dispositiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARA, intentada por la ciudadana ESCALONA CRISCI YOLIMAR COROMOTO, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez , contra: LISSETT COROMOTO LEAL TORRES, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA DEMANDAD DE AUTOS, ciudadana LISSETT COROMOTO LEAL TORRES, A CANCELARLE A LA DEMANDANTE DE AUTOS, ciudadana, ESCALONA CRISCI YOLIMAR COROMOTO, las siguientes cantidades:
1) TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00), por concepto del capital representado en las letras de cambio.
2) CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 186,74), que corresponde a los intereses vencidos, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto de la obligación contenida en las letras vencidas, así como los que se causen hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
3) SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.261,08), por concepto de gastos de cobranza
TERCERO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA O AJUSTE POR INFLACIÓN, de la cantidad de Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 31.000,oo) que comprende el capital adeudado, mediante experticia complementaria de este fallo que realizara un experto designado por este Tribunal, debiendo el experto, tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela y el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2007 hasta que quede definitivamente firma la presente decisión.-
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: __________
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jairo.-
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