LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: 10.942.
Motivo: Expropiación por causa de utilidad pública.
DE LAS PARTES
Demandante: C. A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina de Registro de Comercio de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.
Demandados: FONTIVEROS SILVA JOSÉ ESTEBAN, JESÚS BELTRAN FONTIVEROS, IRAIDA SILVA, CARLOS ENRIQUE LUQUE GEANT, ELEUTERIO TROCONIS (S/N de cédula), CARMEN VIRGILIA GEANT DE LUQUE, JESÚS ANTONIO LUQUE GEANT, COROMOTO ISABEL LUQUE GEANT, CARMEN ENRIQUETA LUQUE GEANT, MAURO JOSÉ LUQUE GEANT, LILIEM DEL VALLE LUQUE GEANT, AVILIO ESTEVANES BASTIDAS, SUCESORES DE JULIO MONAGAS BETANCOURT, EMILIA R. MONAGAS A., EDGAR PARRA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.3.174.030, 244.808, 460.250, 2.626.338, 2.704.764, 2.109.011, 4.059.695, 4.659.150, 5.355.544, 4.326.824, 4.660.466, 605.535 y 5.101.610, todos de este domicilio.
DE LOS ABOGADOS
De la parte actora los abogados Antonio Muñoz A., Teodulo Soto A. y María del Carmen Farias O., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.758, 13.975 y 24.667.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Establece la parte actora en su escrito de demanda que en cumplimiento de la misión que le ha sido encomendada por el Ejecutivo Nacional en el sentido de llevar el recurso eléctrico a todas las poblaciones del país, construye en la actualidad una línea de transmisión de energía eléctrica a 115 Kv, subestación Buena Vista, subestación Valera II, en este estado. Por Decreto N° 895 de fecha 11 de mayo de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.466 de fecha 14 de mayo de 1990, se estableció que la zona de deforestación sería aproximadamente de quince metros (15 mts) a ambos lados del eje de la línea, lo cual hace un total de aproximado de treinta metros (30 mts), se autorizó a la C. A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), para que realizara las negociaciones y expropiaciones a que hubiere lugar, que por cuanto no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso, su continuación se ha visto obstruida por la negativa de permiso de paso por los demandados anteriormente descritos.
En fecha 20 de septiembre de 1990, se admitió la presente demanda, se le asignó el N° 10.942, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los distritos Valera y Rafael Rangel y a la Notaría Pública de Valera, y librar carteles de emplazamiento a los demandados.
El 26 de septiembre de 1990, se realizó el acto de designación de peritos avaluadores, consta su juramentación y aceptación del cargo.
En fecha 10 de diciembre de 1990, fue consignado por diligencia el avaluó del bien objeto de litigio.
En fecha 04 de junio de 1991, se acordó realizar una inspección judicial sobre los terrenos objetos de este procedimiento, comisionándose al Juez del Distrito Rafael Rangel.
Cumplidos los trámites del procedimiento, por auto de fecha 01 de agosto de 1991, se autorizó al ente expropiante ejecutar los trabajos y hacer uso de los lotes de terrenos y bienhechurías objeto de la presente causa de expropiación.
Consignado el dinero por CADAFE, para el pago a todos los afectados por la expropiación efectuada, consta entrega de cheques a los demandados de autos, quedando sólo por retirar la ciudadana Monagas Emilia, en fecha 28 de octubre de 2009, se aperturó una cuenta a nombre de dicha ciudadana.
En fecha 16 de noviembre de 2006, La Sala Político Administrativa declaró competente a este Tribunal para conocer la presente causa, recibido en fecha 12 de febrero de 2007, se canceló la salida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que desde el 12 de febrero de 2007, fecha esta en que se recibió la presente causa remitida por la Sala Político Administrativa, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer la misma; habiendo transcurrido más de un año, específicamente dos (02) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un año, específicamente dos (02) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, sin que la parte actora haya dado el impulso necesario para la continuación del presente proceso; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la notificación de la parte actora se comisiona al Juez (Distribuidor) de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publico el anterior fallo, siendo las: ________________, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Titular
Abg. Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.10.942
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