REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE TRÁNSITO, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente: Nro. 23.261

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MORALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTES: TOMAS CAMARGO y RAMONA DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.620.453 y 2.868.376, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial del Motel Valera, Avenida 6, sector La Plata, Local Nro. 10, Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADO: ALBERTO UNBRÍA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.403.743, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Abelardo Alarcón y Félix Bonaiuto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.508 y 77.632, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 01 de julio de 2008, bajo el Nro. 0002, se recibe el presente expediente, proveniente por Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; dándosele entrada en este Juzgado en fecha 03 de julio de 2008, abocándose el suscrito Juez Titular al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por los abogados en ejercicio Abelardo Alarcón y Félix Bonaiuto, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos TOMÁS CAMARGO y RAMONA DEL CARMEN TORRES, en contra del ciudadano ALBERTO UNBRÍA RONDÓN, por Cobro de Daños Morales, Daños emergentes y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito; alegando dichos apoderados que sus representados eran los progenitores de la ciudadana Eleida Camargo Torres; la cual falleció producto de un fatal y terrible accidente de tránsito, donde fue arrollada y aplastada, sufriendo hemorragia cerebral y aplastamiento craneal; con un vehículo propiedad del hoy aquí demandado.
Una vez distribuido la demanda, correspondió conocer de la misma al Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Obligación Alimentaria de esta Circunscripción Judicial, quien luego de haber sido consignados los recaudos en que fundamentó su acción, admitió la misma en fecha 28 de julio de 2005, ordenando la citación del demandado de autos a los fines de que diere contestación a la presente demanda, no librándose el despacho respectivo en virtud de haber las copias requeridas para tal fin . (Folios 01 al 311).
En fecha 05 de agosto de 2005, el Juez que conocía la presente causa se inhibió, remitiendo la misma al Juzgado Distribuidor, correspondiendo su conocimiento al Juez Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de enero de 2008, se inhibió de conocer la misma, por tal virtud es remitida al Juzgado distribuidor y de esa manera corresponde el conocimiento de la misma a este Juzgador. (Folios 314 al 328)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se verifica que en fecha 28 julio de 2005, fue admitida la demanda presentada por los apoderados judiciales actuantes, ordenando la Citación del demandado de autos, no librándose el despacho respectivo por falta de copias para tal fin; y en autos no hay constancia expresa de que la parte actora hubiese cumplido su obligación para que dicha formalidad esencial fuese cumplida a cabalidad, no librándose hasta la presente fecha Despacho de Citación Alguno.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
La perención, conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, desde que fuere admitida la demanda, por medio de auto de fecha 28 de julio de 2005 hasta la presente; en consecuencia de ello, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, Cópiese y Notifíquese a la parte Actora de la presente decisión. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho quien será el encargado de practicar la misma. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.