REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogada Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 23.337
DEMANDANTE: ABOGADO CRUZ BAPTISTA JUAN MANUEL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.337.629, inscrito en el I.P.S.A Nº 49.663, en su carácter de endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano FERNANDEZ TORRES LUIS ENRIQUE, venezolana, soltero, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.720.653, domiciliado en el sitio denominado Los Pantanos, casa S/N, Municipio Bocono, del Estado Trujillo.
DEMANDADA: SARMIENTO RONDON DARWIN JAVIER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.776.729, domiciliado en el sector Visnaca, casa S/N, jurisdicción de la Parroquia El Carmen y Municipio Boconó del Estado Trujillo.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, Nº 0002, la presente demanda por Procedimiento por Intimación, presentado por el Abogado Juan Manuel Cruz Baptista, actuando en su carácter de endosatario a Titulo de Procuración de Una (01) letras de cambio, librada a favor del ciudadano FERNANDEZ TORRES LUIS ENRIQUE, la referida letra de cambio, que en original, fue librada en fecha 18 de noviembre de 2007, por un valor de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000), equivalente a DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.000), para ser cancelada sin aviso y sin protesta, por el ciudadano DARWIN JAVIER SARMIENTO RONDON.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, comparece el abogado Juan Manuel Cruz Baptista, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración consigna en original Letra de Cambio, el Tribunal ordena desglosar dicho original, guardarlo en la caja de seguridad de este despacho, dejando en su lugar copia certificada.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2008, Se admite la presente demanda, para la practica de la medida solicita se comisiona amplia y suficientemente al Juez Ejecutor de Medida de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, fórmese Cuaderno de Medidas.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, Se libro despacho de intimación de embargo se formo Cuaderno de Medidas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observa este Juzgado que la ultima actuación en la presente causa se realizó en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, cuando se libro despacho de intimación de embargo se formo Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de Julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema Italiano; la perención, conforme al Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer”.
Es evidente que tanto los Jueces de Instancia como el de reenvío violentaron la garantía de la igualdad de las partes ante la Ley, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le permitió a la parte demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte”.
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de Un (01) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.


En la misma fecha se publico el fallo siendo las: _____________________________.



La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.





Eep.