REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abogado MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda. ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 23.454
DEMANDANTE: CASTELLANOS GONZÁLEZ DOMINGO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.048.760, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADO: ARTIGAS SAEZ MAURA DEL CARMEN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.048.758, domiciliada en el Sector “EL Limón”, final de la calle Sucre de la Población de Santa Ana, casa s/n, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A, DEL CODIGO CIVIL)

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución, de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2008, Nº 0002, la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), fijando este el ultimo domicilio conyugal en el Caserío El Corozo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del Estado Trujillo.
Que durante su relación procrearon Tres (03) hijos, de nombres Alba Rosa, José del Carmen y Dalia Rosa Castellanos Artigas, nacidos en los años 1973, 1974 y 1975, y no adquirieron bienes materiales que liquidar.
Que la vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de Armonía y compresión los cuatro años aproximadamente en el año 1976, surgieron los problemas, dificultades y diferencias, pues entre nosotros no ha habido reconciliación alguna hace mas de Treinta (30) años que estamos separados de hecho y no compartimos vida conyugal alguna.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, Se insta a la parte a consignar recaudos, para de esa manera pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2009, comparece el ciudadano DOMINGO ANTONIO CASTELLANOS GONZÁLEZ, asistido por la Abogada GLORIA GIL VILLEGAS, consigna los recaudos y otorga poder a la abogada asistente.
En fecha Seis (06) de Febrero de 2009, se admite el presente procedimiento y se ordena la citación de la cónyuge ARTIGAS SAEZ MAURA DEL CARMEN, a los fines de que reconozca los hechos narrados en el escrito de demanda; igualmente, se acordó la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2009, consigna el alguacil del Tribunal Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, se agregaron las resultas de la notificación devuelta por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampanito y Pampán sin cumplir por falta de impulso procesal, la cual se agrega.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que el Juzgado comisionado devuelve la comisión de citación por falta de impulso procesal, la cual fue recibida en dicho Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009, sin que haya gestionado la citación.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación de la demandada, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:______




La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.




Eep.