REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogado Mireya Carmona Torres, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede Civil produce el siguiente fallo Interlocutorio.

Expediente: 23.735
Motivo: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria.

D E L A S P A R T E S
Demandante: Villazana Rodríguez Clisania Maigualida, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.683.709, domiciliada en jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo.
Demandado: Abreu Espinoza Marcos Tulio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.540.634, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Parte demandante: Teresita Varela Montilla y Andrea Camacho Ocanto, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 17.093.590 y 16.376.754 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.109 y 137.009 respectivamente.
Ú N I C A
Por recibida la presente causa del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo, sala de juicio Nº 02, por declinatoria de Competencia, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.-
Por cuanto la misma debe ser tramitada de conformidad con los artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 206 y 211 ejusdem, Acuerda reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: REPONE LA CAUSA al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En consecuencia, se emplaza a la parte demandada a que dé contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a este auto, más un (01) día que se le concede como término de distancia. Para la citación de la parte demandada líbrese despacho de citación y entréguese al Alguacil de este Tribunal, a fin de que practique la misma. Publíquese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/GiselaC.-