REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Natural, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 23.748
Motivo: INHIBICIÓN.
Solicitante: Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ú N I C A
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 04 de noviembre de 2009, con el Nro.0003; se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2009, asignándole el Nro.23.748.
Vista la inhibición planteada por el Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente signado con el N° 11.864, Demandante: Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, contra Lindón Harol Pinzón Méndez, Motivo: Desalojo de Inmueble, en la que expuso: “Ahora bien, revisado como ha sido la misma, el Tribunal observa que existe causal de Inhibición con el ciudadano: LINDÓN HAROL PINZÓN MÉNDEZ, ya identificado; por cuanto me une un vinculo de amistad con dicho ciudadano, y en varias oportunidades he recibido servicios de importancia que empeñan mi gratitud hacia él, motivo por el cual ME INHIBO de conocer cualquiera presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinales 12° y 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, …”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causal siguientes:
“… Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, amistad íntima, con alguno de los litigantes”.
“… Ordinal 13: Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”.
Vista que la inhibición planteada por el Abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, como Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 12° y 13° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de noviembre de 2000 dictaminó “…es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en el presente caso. Publíquese y Cópiese. Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abogado Rolando L. Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,
Abogada Mireya Carmona Torres,
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
Abogada Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.23.748
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