LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIOANAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 149°
Su Juez Natural ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria del Despacho MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.

Actuando en sede “Del Tránsito” produce el presente fallo Interlocutorio.

Expediente Nº 22.038
Motivo: Indemnización por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito
Demandante: Rafael Ramón Márquez Milla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.324.866, domiciliado en Santa Isabel Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo.
Demandado: Molina Jorge Enrique venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.824.164, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. .

UNICA
Como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a fin de lograr la citación personal del demandado de autos, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial del ciudadano Jorge Enrique Molina, al abogado José Luis Román, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75017, quien aceptó tal designación, prestó y juramentó, y fue citado en la oportunidad procesal, por lo que tal designación se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en fecha Primero de octubre de 2009 (folio 112), cursa exposición del Alguacil de este Despacho, donde deja constancia de la citación del Defensor Judicial, consignando a las actas la referida Boleta de Citación debidamente firmada, por lo que el día 02 de octubre de los corrientes se toma como término de distancia, y transcurrido el mismo comienza el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda.
De un cómputo que este Tribunal procede a realizar, se evidencia que transcurrieron los veinte días de Despacho, establecidos en la Ley, para dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: 05, 06, 07, 13, 14, 15, 16,19,20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Octubre de 2009, 03, 04, 05, 06 y 09 de noviembre de 2009,, sin que el Defensor Judicial así lo haya cumplido.
Por lo que, se evidencia que el Defensor Judicial designado no dio contestación a la demanda en el lapso legal.
En consideraciones a la función que debe cumplir el Defensor Judicial designado a la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 26 de Enero del 2004, (Expediente No. 021212 Sentencia No. 33), estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1.- Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2.- Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, el Defensor Judicial fue designado por este Juzgado para que diera cumplimiento a un Principio Constitucional como es la asistencia Jurídica ordenada por el Estado, para consagrar el derecho a la defensa y el cumplimiento a los deberes de Abogado, establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética del Abogado, por lo que el Abogado José Luis Román, ya identificado, en su condición de defensor judicial del ciudadano antes mencionado, no cumplió a cabalidad con dichos deberes. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad a los antes expuesto y a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho, ordena la reposición de la presente causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial al ciudadano Jorge Enrique Molina, declarándose nulas todas las actuaciones concernientes a la designación del Defensor Judicial, Abogado José Luis Román, concediéndose nuevo lapso para la contestación de la presente demanda, a partir de la citación del Nuevo Defensor Designado, con su respectivo término de distancia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de Designar Nuevo Defensor Judicial al ciudadano Jorge Enrique Molina, identificado en autos.
SEGUNDO: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS CON LA DESIGNACIÓN DEL ABOGADO JOSE LUIS ROMAN como Defensor Judicial.
TERCERO: SE DESIGNA COMO DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano Jorge Enrique Molina, al Abogado Felix Bonaiuto, titular de la Cedula de Identidad Nro 12.458.993 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.632; y se ordena librar Boleta de Notificación, a fin de que comparezca ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley. Líbrese Boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal.
CUARTO: COMPÚTESE el lapso de contestación a la demanda, a partir de que conste en autos la citación del defensor judicial designado en la presente causa, con su respectivo término de distancia.
QUINTO: QUEDA ASÍ REVOCADA la designación del Abogado José Luis Román, como Defensor Judicial.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las . Y se libró Boleta de Notificación.


La Secretaria,

Abog Mireya Carmona Torres