REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente No. 22.908
Motivo: Liquidación y Partición de Bienes en Comunidad de Gananciales.
DE LAS PARTES.
Demandante: Villegas María Hercilia, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No. V-5.756.640, domiciliado en Macollar de Monay del Estado Trujillo.
Demandados: Terán Torres Ruben Alirio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.313.076, domiciliado en la Avenida Principal El Macoyal, Calel Florida, Sector el Collar de Monay, jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Autónomo Pampán Estado Trujillo.
Apoderado de la parte demandante: Abogada Kairney Rovira Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.46.287.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite de distribución de fecha 31 de Octubre de 2007, bajo el No. 0017. En fecha 20 de Noviembre de 2007, se le dio entrada bajo el No. 22.908, se insto a parte actora a consignar recaudos.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada, se comisiono para la citación de la accionada.
En fecha 23 de Enero de 2008, la apoderada actora consignó emolumentos para la citación del demandado.
Al los folios 38 y siguientes, riela resultas de citación, la cual fue devuelta en fecha 06 de Marzo de 2009, por el comisionado por falta de impulso
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que desde fecha 28 de Enero de 2008, la parte actora, no ha gestionado la citación de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que desde fecha 28 de Enero de 2008, en el cual la parte actora, no ha gestionado el impulso procesal de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y remitirla con oficio al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Ls.El Juez Titular,(fdo)Abg. Rolando Quintana Ballester. La Secretaria Titular, (fdo)Abg. Mireya Carmona Torres.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-. Se libró Boleta, se ofició.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/imu.-