REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente: 22.911
Motivo: Partición de Bienes de Comunidad Conyugal.
DE LAS PARTES
Demandante: Rodríguez Mendoza José Eulogio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 9.165.548, con domicilio en el sector 01 de la urbanización La Beatriz, calle 02, Nº 26, jurisdicción de la parroquia La Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo.
Demandada: Montilla Aura Lorna, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.036.568, domiciliada en la urbanización La Floresta, casa S/N de la población y municipio Pampanito del estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la Parte Actora: Yovany Ramírez Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.493.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución de fecha 15 de noviembre de 2007, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2007, formándose el expediente Nº 22.911.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió la causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2008, se libró boleta de citación y se ofició.
En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió y agregó a las actas, sin cumplir por falta de impulso procesal, despacho de citación devuelto por el Juzgado comisionado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que desde el 05 de agosto de 2008, fecha en que fue agregado a las actas despacho de citación devuelto por el Juzgado comisionado, por falta de impulso procesal, hasta la presente fecha no consta diligencia alguna de las partes para la continuación del juicio; lo que se traduce en un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, desde que el 05 de agosto de 2008, se agregó a las actas despacho de citación devuelto por el Juzgado comisionado, por falta de impulso procesal; lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil del despacho para su práctica.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/GiselaC.-