REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada Mireya Carmona Torres, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DE DEFINTIVO.

Expediente: 22.938
Motivo: Divorcio Causal Segunda del Código Civil.

DE LAS PARTES
Demandante: Escalona Moreno Ernesto José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº 9.313.372, domiciliada en la urbanización La Beatriz, bloque 51, apto. 00-04, edificio 01. Valera, estado Trujillo.
Demandado: Torres García Nancy Josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.326.742.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte demandante: Kairney Rovira Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.287.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite de distribución de fecha 26 de noviembre de 2007, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 29 de noviembre de 2007, formándose el expediente Nº 22.938.

En fecha 07 de enero de 2008, este Tribunal admite la presente causa, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se ordenó la citación de la parte demandada y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de enero de 2008, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2008, se agregó la Boleta de Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 31 de enero de 2008, se libró despacho de citación y se ofició.
En fecha 02 de junio de 2008, se reciben y agregan a las actas resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2008, la Abogada Kairney Salazar solicitó nombramiento de defensor judicial; siendo designado el Abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, a quien se notificó por medio de boleta.
En fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó, firmada, boleta de notificación librada al defensor designado.
En fecha 04 de febrero de 2009, la abogada Kairney Rovira Salazar solicitó designación de nuevo defensor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha 17 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó, firmada, boleta de notificación librada al defensor designado, no asistiendo el mismo al acto de juramento a fin de darle continuidad al juicio; y no es sino hasta el 04 de febrero de 2009 que la Apoderada de la parte actora solicita nuevo nombramiento de defensor judicial, sin que hasta la presente fecha conste diligencia alguna de las partes para la continuación del juicio; lo que se traduce en un decaimiento de la acción.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció
“…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, desde que el día 17 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó, firmada, boleta de notificación librada al defensor designado, sin que el mismo asistiera al acto de juramento a fin de darle continuidad al juicio. Por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil del despacho para su práctica.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las:___________-.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/GiselaC.-