REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°
Su Juez Natural, Abg. ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda. ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
EXPEDIENTE: Nº 23.035

DEMANDANTE: BRICEÑO RAMIREZ MARIA IRMA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.677.993, domiciliada en la Población de Sabana de Mendoza, del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
DEMANDADO: RAMIREZ MEJIA JOSE DE LA CRUZ, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.771.419, domiciliada en la Carrera 4, casa Nº 51-81, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre, del Estado Trujillo
MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2008, Nro. 0003, la presente demanda de Divorcio, fundamentada en la pretensión en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, en la cual la parte interviniente en el presente procedimiento manifiesta a este Tribunal que contrajo Matrimonio Civil ante el extinto Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Dos (1.972), que una vez casados establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Miranda, del Estado Trujillo.
Que durante su relación no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Que la vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de Armonía y compresión por varios años, sin embargo el día Diecisiete (17) de Agosto del año 1980, nos separamos de hecho; separación permanecemos vigente, pues entre nosotros no ha habido reconciliación alguna hasta la fecha.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se admite la demanda, para la citación del demandado se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 10 de Febrero de 2009, se agregaron las resultas de la notificación devuelta por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta circunscripción Judicial este estado, sin cumplir por cuanto no fue localizado el demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que el 10 de Febrero de 2009, se agregó la comisión de citación remitida por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta circunscripción Judicial este estado, devuelta sin cumplir por falta de impulso procesal
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, establece: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, (caso J.R. Banco contra Seguros Liberty Mutual), que copiada parcialmente estableció. “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado...”
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente transcurrió más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ____________.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


RLQB/MCT/eep.