REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitivo.
Expediente: No. 19.599

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: GODOY FERNANDEZ HENRY, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.136.613, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, local 7-6, frente al Grupo Escolar Estado Carabobo, a menos de 50 metros de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo.
DEMANDADO: INVERSIONES MINGEVECOL C.A. en la persona de su Director General Jean Michel Miñana, Francés, Titular del Pasaporte No. 82-275.507, con domicilio procesal en la Corporación de Cemento Andino, ubicado en las Llanadas de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Cumplido el trámite de distribución de fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el No. 1419, en fecha 05 de Noviembre de 2001, se le dio entrada y se formó el Expediente No. 19599.
A los folios cuatro y siguientes, cursan recaudos de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2001, este Tribunal admite la presente demanda, se emplazo a la parte demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez para practicar dicha citación le cual se libra en fecha 08-11-2001.
En fecha 13 de noviembre de 2001, este Tribunal Niega Decretar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora.
A los folios 23 y siguientes corren actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por la parte actora en cuanto a la medida negada y resultas de la citación.
A los folios 39 y siguientes corren actuaciones relacionadas con la contestación de la demanda y escrito de reconvención realizada por la parte demandada.
A los folios 45 y siguientes corren actuaciones relacionadas con escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 11 de abril de 2002, se repone la causa al estado de admitir la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2002, se agrega sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Tránsito, y de menores de esta Circunscripción Judicial en la que declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 19 de marzo de 2002, la parte actora apela de la decisión antes mencionada y ejerce recurso de casación, el cual se admite y se remite al Tribunal Supremo de Justicia sala Civil, el cual se declaró perecido.
En fecha 03 de julio de 2002, se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, de la cual apela, se oye la misma y el Juzgado Superior competente declara con lugar la apelación, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y se ordena la apertura del lapso de evacuación.
En fecha 16 de Julio de 2007, se recibe resultas de la apelación antes mencionada y el Juez Titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa, labrándose las respectivas notificaciones.
En fecha 26 de febrero del 2008, son agregadas las resultas de la comisión debidamente cumplida. Siendo esta la última actuación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en desde el 26 de febrero de 2008, fecha en que se agregó la comisión de notificación remitida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial debidamente cumplida no ha habido ninguna actuación de impulso procesal por la parte actora. .
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, desde que se agregó las resultas de la notificación ordenada, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a tal efecto de conformidad al articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación y entregarla al Alguacil de este Tribunal quien se encargara de practicarla. Líbrese Boleta. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER


LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA CARMONA T.