EXP. Nº 11266
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Vista la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano CANDELARIO MONTILLA ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.678.909, domiciliado en la Población de Santa Ana, municipio Pampan del estado Trujillo, a través de su apoderado judicial Luís Alberto Valera Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.585, mediante la cual pretende solicitar la restitución en la posesión del inmueble ubicado en la población de Santa Ana, municipio Pampan del Estado Trujillo, parte final de la Calle Bolívar, casa s/n, el cual está integrado por una casa de habitación y un solar con su respectiva cerca tipo gallinero, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Por el Frente, calle principal, hoy calle Bolívar; por Un Lado, casa y solar de José Rafael Godoy; por el Fondo, calle “Los Huesos”, hoy parte final de la Calle Sucre; y por Otro Lado, callejón que conduce a la calle, el cual le pertenece según consta de escritura protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, en fecha 12 de junio de 1987, bajo el Nº 80, a los folios 245, Tomo 1º, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble lo viene poseyendo su mandante como dueño y poseedor legítimo que es del mismo, inclusive desde 22 años antes de haber realizado la compra del inmueble; que siempre ha velado por su conservación; que desde aproximadamente 40 años hasta la fecha ha pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios de luz, entrando el mismo sin oposición de nadie, disponiendo de él en forma exclusiva, haciendo de su conocimiento que siempre fue utilizado por su persona como establecimiento comercial, donde por muchos años mantuvo una bodega.
Que desde el día 8 del mes de diciembre del año próximo pasado (2006) se presentó en el citado inmueble el Sr. Jonás Segovia en su carácter de Prefecto de la Población de Santa Ana, acompañado de un Agente Policial de nombre José Luís García Vergara y el ciudadano Alejandro Gil (hijo), haciendo del conocimiento de su represntado que el inmueble objeto de la pretensión, supuestamente le pertenecía al ciudadano Alejandro Gil (padre), ya que eran legatarios de la Sucesión Sánchez, que por ende procederían a introducirse en la casa y que si el ciudadano Montilla no les permitía el acceso al inmueble por voluntad propia, violarían los candados para luego colocar en su lugar otros de su pertenencia, como en efecto lo hicieron, sin permitir posteriormente su entrada al lugar; así se instaló el ciudadano Alejandro Gil (hijo) no en la tenencia material o directa del inmueble sino que comenzó a realizar por su cuenta modificaciones traducidas en labores de albañilería en el deslindado inmueble, sin la autorización del aquí demandante ya que sus intenciones eran habitar la casa junto a su futura esposa y han sido infructuosos los esfuerzos realizados por la persona de su mandante al intentar pedir al ciudadano que le despojó el bien descrito, que desocupe el mismo que ha venido ocupando por mas de cuarenta años.
Que en vista a lo expuesto en la relación de los hechos, procede a demandar e interponer el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble antes identificado.
A los fines de la demostración del despojo promueve testimoniales y documentales.
La presente demanda fue asignada a este Tribunal mediante distribución realizada en fecha 21 de julio de 2009, en virtud de la apelación formulada por la parte querellante, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 28 de enero de 2.008, inclusive; así mismo repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento con la sentencia antes referida, en auto de fecha 02 de octubre de 2.009, se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos en el escrito libelar; así mismo se fijó día y hora para ratificar la inspección judicial practicada por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 02 de junio de 2.009.
Ahora bien, analizadas como han sido las testimoniales evacuadas ante este Tribunal y el resultado de la inspección judicial realizada por este juzgador, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella interdictal restitutoria, observa:
El artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretara el secuestró de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.
Como puede observarse de la interpretación de las normas en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión mediante la narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, y el autor material del mismo, para que pueda ser amparado en la posesión.
Ahora bien, de la ratificación del justificativo de testigos que sirvió de fundamento a la querella, en el cual solo ratificaron sus declaraciones ante este tribunal los ciudadanos RUBEN DARIO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO ALVARADO MATERANO, se hacen las siguientes consideraciones:
En relación a la declaración del testigo Rubén Darío Rodríguez, el tribunal la desecha y le niega valor probatorio, a los fines de llevarlo a la convicción de la posesión que ejercía el querellante y el supuesto despojo ocurrido, toda vez que al contestar a la pregunta cuarta de su interrogatorio en fecha 3 de noviembre de 2.009, demostró ser un testigo referencial, ya que señala que tuvo conocimiento de los hechos porque se lo habían dicho algunas personas y porque se comentó en todo el pueblo; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración del ciudadano José Gregorio Alvarado Materano, este tribunal considera, que si bien es cierto evidencia que el querellante de autos, Candelario Montilla, ocupaba el inmueble objeto de litigio sin señalar desde que fecha, lo que le impide a este Tribunal determinar si para el momento de la ocurrencia del supuesto despojo se encontrara el querellante ocupando el inmueble; no es menos cierto también, que a los fines de llevar al convencimiento de este Juzgador sobre la ocurrencia del despojo, no le merece fe su declaración, toda vez que los hechos narrados por el testigo de la forma como ocurrió el supuesto despojo no concuerda con los hechos narrados en el libelo, ya que el testigo al ser repreguntado por este Tribunal a la repregunta tercera sobre la forma como había ocurrido el supuesto despojo, contestó: “Yo estaba cerca en una bodega cuando JONAS SEGOVIA, el hijo del señor ALEJANDRO y un policía lo despojaron del inmueble, yo vi cuando lo estaban sacando” , siendo que al dar su declaración en fecha 16 de julio de 2007 ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señaló: “…yo estaba en una bodega que está al frente de la casa de él, cuando llegaron en el carro y montaron al señor Canducho o CANDELARIO MONTILLA y se lo llevaron.” Pero al revisar el libelo se observa que el querellante al narrar los hechos configurativos del supuesto despojo señala: “… se presenta en el citado inmueble el Sr. Jonás Segovia en su carácter de Prefecto de la Población de Santa Ana, acompañado de un Agente Policial de nombre José Luís García Vergara, y el ciudadano Alejandro Gil (hijo) up-supra identificado, haciendo del conocimiento de mi representado que el inmueble objeto de la pretensión supuestamente le pertenecía al ciudadano: Alejandro Gil (padre), ya que eran legatarios de la Sucesión Sánchez; que por ende procederían a introducirse en la casa y que si el ciudadano Montilla no les permitía el acceso al inmueble por voluntad propia, violarían los candados para luego colocar en su lugar otros de su pertenencia, como en efecto lo hicieron, sin permitir posteriormente su entrada al lugar; así se instaló el ciudadano Alejandro Gil (hijo), no en la tenencia material o directa del inmueble si no que comenzó a realizar por su cuenta modificaciones traducidas en labores de albañilería…”.
Considera este Juzgador, que las circunstancias de modo narradas por el testigo en referencia en su ratificación sobre la ocurrencia del supuesto despojo no concuerdan con las circunstancias de modo narradas por él en su primera declaración, así como en el libelo de la demanda, ya que el testigo simplemente se dedica a señalar que el despojo ocurrió porque el vio cuando lo estaban sacando al querellante; ahora bien de la narración de los hechos en el libelo no se desprende que el querellante estuviera dentro del inmueble al momento en que supuestamente ocurrió el despojo para que se pudiera hablar de que había sido sacado del mismo, sino por el contrario, en el libelo se narra que los querellados violaron los candados del inmueble y colocaron otros en su lugar, sin permitir la entrada al ciudadano Candelario Montilla, por lo que mal puede entenderse que haya sido sacado del inmueble como lo señala el testigo.
Esta inconsistencia y contradicción del dicho del testigo José Gregorio Alvarado en relación a su primera declaración y a los hechos narrados en la querella hacen que el dicho del testigo no le merezca fe a este juzgador por considerar que no tuvo conocimiento de la forma como ocurrieron los hechos ese día 08 de diciembre del 2.006, razón por la cual este Tribunal desecha tal declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.009 en ninguno de sus particulares se desprende la ocurrencia del despojo ni mucho menos la posesión del querellante para el momento en que supuestamente ocurrió dicho despojo, ya que tal prueba solo sirve para determinar las circunstancias o condiciones en que se encuentra el inmueble para la fecha en que se practicó la misma, las cuales nada arrojan en relación a los requisitos de inadmisibilidad de la querella interdictal restitutoria, razón por la cual se desecha a tales fines.
En consecuencia, no habiendo la parte actora con las pruebas traídas a autos, evidenciado la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de litigio para la fecha en que dice haber ocurrido el despojo, ni demostró la ocurrencia del despojo alegado, es forzoso concluir que no está evidenciado la ocurrencia del despojo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en fundamento a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 341 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria de la posesión. ASÍ SE DECIDE.
La Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
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