EXP. N° 11326
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN VILORIA DE FRISON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.660.497, domiciliada en la Urbanización El Country de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MAXIMO RANGEL PAREDES y CARMEN VILLEGAS DE MAZZEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.740 y 7619, respectivamente.
DEMANDADA: EMPRESA “REPUESTOS EUROPEOS GREM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, bajo el Nº 08, Tomo A-2, Tercer Trimestre del año 1.996, representada por el ciudadano IVAN GARIUP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.463.581, EMPRESA EURO PARTES VALERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo 17-A en fecha 23 de octubre del año 2.006.
APODERADO JUDICIAL DE CODEMANDADA “REPUESTOS EUROPEOS GREM”. C.A.: Abogado NERIO CRUZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.340.
SENTENCIA DEFINITIVA,
I. SÍNTESIS PROCESAL:
Ingresan a esta Alzada las presentes actuaciones que son recibidas por distribución en fecha 16 de noviembre de 2.009, contentivas del Juicio que por Desalojo de Inmueble, intenta la ciudadana ROSA DEL CARMEN VILORIA DE FRISON, en contra de la empresa REPUESTOS EUROPEOS GREM, C.A., ambas identificadas en autos; en virtud de la Apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de octubre de 2.009; y este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El presente juicio de desalojo se inicia por ante el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en auto de fecha 05 de junio de 2009, le da entrada y admite, conjuntamente con sus anexos y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Sostiene la parte demandante en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que desde el primero (01) de enero de 2004 hasta la fecha de introducción de la demanda, es arrendadora de un inmueble ubicado en el Edificio “Elmer”, Planta Baja, Local Nº 2, avenida Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.004, bajo el Nº 24, Tomo 10 de los libros respectivos, el cual se convirtió en contrato a tiempo indeterminado y que anexa marcado con la letra “A”. Que el mismo le fue arrendado a la empresa “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C..A. inscrita en el registro Mercantil del estado Mérida bajo el Nº 08, Tomo A-2, Tercer Trimestre del año 1.996, representada por el ciudadano IVAN GARIUP, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00); que es el caso que la empresa antes mencionada sub arrendó a la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, en fecha 23 de octubre del año 2.006, representada por el ciudadano NICOLAS BRUNO DANESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.934, desde aproximadamente dos años, lo cual ella ignoraba y recibía el pago de arrendamiento creyendo que las personas que le pagaban eran por encargo del ciudadano IVAN GARIUP, y cuando se dio cuenta de tal hecho les reclamó y no recibió mas el pago del arrendamiento y ellos lo depositaban en el Tribunal Primero de Municipio de la ciudad de Valera, incumpliendo con el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que sin expresa autorización ni consentimiento de su parte el ciudadano Iván Gariup le sub arrendó, razón por la cual procede a demandar el desalojo.
Fundamenta su pretensión en el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, mas la cantidad de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) por concepto de honorarios profesionales tal como lo establece el artículo 286 eiusdem.
Citado como fue el ciudadano Nicola Bruno Danesi, éste comparece ante este Tribunal debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nerio Cruz González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.340, y da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Rechaza y contradice la afirmación de la demandante en el sentido que desde Enero del 2.004 hasta la fecha actual es arrendadora del inmueble con la empresa Repuestos Europeos Grem C.A., representada por el ciudadano Iván Gariup. Que la empresa Repuestos Europeos Grem C. A., haya sub arrendado a la empresa Euro Partes Valera C.A., desde hace aproximadamente dos (2) años y que la arrendadora desconociera esa situación.
Rechaza y contradice la afirmación de la demandante en el sentido de que se haya incumplido con lo establecido en el artículo 34 ordinal G de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la fundamentación jurídica de la demandante.
Que es arrendatario del inmueble descrito en la demanda; no obstante esta relación de arrendamiento la ha mantenido como Euro Partes Valera, C. A., y la demandante Rosa del Carmen Viloria de Frisón y deviene del hecho de que en la relación comercial de expansión, de la dinámica mercantil, el ciudadano Iván Gariup, representante de la empresa Repuestos Europeos Grem, decide constituir el 22 de marzo del año 2.005 una empresa denominada Euro Partes Mérida, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida bajo el Nº 44, Tomo A-7, dedicada al mismo ramo u objeto que es la importación, exportación, compra venta de repuestos, y el 23 de Octubre del 2006, decide constituir en esta circunscripción judicial una empresa con el nombre de Euro Partes Valera, C.A., empresa en la que es socio. Que la relación arrendaticia entre la empresa que él representa, Euro Partes Valera, C. A., y la demandante se origina cuando la demandante verbalmente le manifiesta que no tiene problema alguno en que siga ocupando el inmuble, en las condiciones establecidas relativas a la forma de pago de arrendamiento, que inicialmente era de depositar a la cuenta suministrada por ella, correspondiente al Banco Corpbanca Nº 01210315880206152802; que la demandante se trasladaba al local arrendado y obtenía el baucher de depósito y emitía un recibo correspondiente a la cancelación del canon de arrendamiento, y que se hizo en diferentes oportunidades a nombre de Repuestos Europeos Grem y posteriormente a nombre de Euro Partes Mérida, y después a nombre de Euro Partes Valera; depósitos que siempre fueron aceptados por la arrendadora, quien personalmente los retiraba en el local, emitiendo el recibo correspondiente.
Que posteriormente la arrendadora comenzó a manifestarle verbalmente que deseaba vender el local, razón por la cual le solicitó la desocupación del mismo; que ante sus reclamos optó por cancelar la cuenta en que debía cancelar los cánones de arrendamiento para procurar su insolvencia por lo acudió a la vía de consignación inquilinaria. Que ante tal situación, optó por ofrecerle la firma de un contrato de arrendamiento por un lapso de un año improrrogable, donde se convenía otro canon de arrendamiento.
Que manifiesta su decisión de firmar con la demandante un nuevo contrato de arrendamiento en el que se establezcan cláusulas que ambas partes beneficien en la relación arrendaticia. Que por tales razones niega y contradice la pretensión de la demandante y pide que su acción sea declarada sin lugar.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM:
Tratándose la presente acción de una pretensión de desalojo de un inmueble sometido a arrendamiento en fundamento a lo establecido en el literal “g” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar la demandante arrendadora que su arrendataria la empresa “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A., sub arrendó sin su autorización o consentimiento a la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., y habiendo la codemandada de autos “EURO PARTES VALERA” C.A., rechazado la demanda, pero admitiendo que la demandante verbalmente le había manifestado que no tenía problema alguno en que siguiera ocupando el inmueble en las condiciones establecidas relativas a la forma de pago del arrendamiento; considera este Tribunal, que la codemandada en referencia admitió su condición de arrendataria del inmueble objeto de litigio y con ello su condición de sub arrendataria del mismo, por lo que corresponde a la codemandada en referencia demostrar que se encuentra sub arrendada en el inmueble previa autorización o consentimiento de la parte actora, tal como lo exige el contrato de arrendamiento primigenio en su cláusula quinta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo, en fecha 18 de febrero del 2.004, bajo el Nº 24, tomo 10, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal circunstancia el thema decidendum en el presente procedimiento, toda vez que la codemandada “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A., no dio contestación a la demanda, lo que pasa de seguidas este Juzgador a determinar de las pruebas aportadas a los autos.
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION ARRENDATARIA
La parte actora alega en su libelo que desde el primero (1º) de enero de 2.004 arrendó a la empresa REPUESTOS EUROPEOS GREM, C.A., un inmueble cuyas descripciones se señalan en el libelo y se dan aquí por reproducidas y que el mismo se convirtió en un contrato indeterminado.
Por su parte, la codemandada EURO PARTES VALERA, C.A., al dar contestación a la demanda, si bien es cierto rechazó los hechos esgrimidos en el libelo, reconoció ser arrendataria del inmueble descrito en la demanda, no obstante señalar que ha mantenido una relación arrendaticia con la empresa EURO PARTES VALERA, C. A., y la demandante ROSA VILORIA DE FRISON.
Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento que riela del folio 7 al 8 vuelto se observa, que en la cláusula tercera se estableció una duración de un (1) año desde el primero de enero de 2.004 al 31 de diciembre del 2.004, sin prorroga ni tacita reconducción; pero es el caso que con posterioridad al 31 de diciembre del 2.004 la demandante de autos y la codemandada REPUESTOS EUROPEOS GREM, C.A., continuaron con la relación arrendaticia en referencia la cual se convirtió a tiempo determinado, y como quiera que ésta última sub arrendó a la empresa EURO PARTES VALERA, C.A., sin limite de tiempo, es forzoso concluir que la relación arrendaticia objeto del presente litigio es a tiempo indeterminado, razón por la cual la acción de desalojo intentada no es contraria a derecho y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió con su libelo como instrumento fundamental de la acción, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 18 de febrero del 2.004, bajo el Nº 24, Tomo 10, contentivo del contrato de arrendamiento que vincula a la demandante ROSA VILORIA DE FRISON en su condición de arrendadora y a la empresa “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A., identificadas en autos y donde se establece expresamente en su cláusula quinta que la arrendataria se obliga a utilizar el inmueble como local comercial no pudiéndolo ceder el contrato ni el inmueble arrendado en forma alguna, ni tampoco sub arrendarlo total o parcialmente, sin el consentimiento previo de la arrendadora dado por escrito; documental esta que al no haber sido tachada de falsa el Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EURO PARTES C.A.
Promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos por la ciudadana Rosa de Frisón correspondiente a los meses de enero a noviembre del 2.006, y depósitos realizados por la empresa EURO PARTES MERIDA, C. A., arrendataria en reconducción del inmueble cuyo desalojo se solicita. Con estas documentales pretenden demostrar que durante los primeros once meses del año 2.006 la arrendataria del inmueble continuo siendo EURO PARTES MERIDA, C. A.,
Con estas documentales privadas se demuestra, que si bien es cierto los depósitos bancarios son efectuados por EURO PARTES MERIDA, C. A., y EURO PARTES VALERA C. A., a la demandante Rosa Viloria de Frisón, y si bien es cierto que algunos de los depósitos bancarios fueron realizados por la empresa EURO PARTES VALERA, C.A., ésta resultaba ser un tercero en la relación arrendaticia que pudo haber pagado en descargo de la empresa REPUESTOS EUROPEOS, C.A., lo que se evidencia, no solo de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que fueron otorgados a nombre de REPUESTOS EUROPEOS GREM, C.A. es decir a nombre de la empresa arrendataria primigenia, según el contrato autenticado en fecha 18 de febrero del 2.004, sino también en virtud de que las empresas EURO PARTES MERIDA, C.A., EURO PARTES VALERA, C.A., y REPUESTOS EUROPEOS GREM C.A., constituyen un grupo de empresas relacionadas constituidas por el ciudadano IVAN GARIUP, según lo admitido por la codemandada EURO PARTES VALERA, C.A en la contestación de la demanda, razón por la cual tales recibos de pago demuestran que la arrendataria del inmueble frente a la arrendadora es la empresa REPUESTOS EUROPEOS GREM, C.A.
Promueve depósitos bancarios que rielan del folio 48 al 52 realizados en la entidad bancaria CORP BANCA por la empresa EURO PARTES VALERA, C. A., a nombre de Rosa Viloria de Frisón a la Cuenta Corriente Nº 3156152802, que si bien es cierto fueron impugnados por tratarse de recibos no aceptados y por desconocerse la parte quien los depositó, considera este Juzgador que los mismos por tratarse de documentos tarjas, es decir de documentos que corresponden con sus patrones y que hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, que se equiparan a documentos privados debió ser objetada su validez probatoria mediante otro tipo de prueba y no una simple impugnación como lo hizo la parte actora, sin embargo el simple deposito bancario en la cuenta de la demandante arrendadora, considera este Juzgador, que no puede tenerse como pago aceptado por la arrendadora, máxime cuando esta no emitió ningún recibo de pago de canon de arrendamiento a nombre de la empresa que realizaba el pago, aunado al hecho de que la parte codemandada “EURO PARTES VALERA”, C.A., manifestó en su contestación que la demandante una vez presentado el bauche de deposito emitía un recibo de cancelación a nombre de “EURO PARTES VALERA”, C.A., recibos estos que nunca fueron promovidos en autos para demostrar que la demandante arrendadora había consentido la condición de sub arrendataria de la empresa “EURO PARTES VALERA”, C. A., aunado al hecho de que la codemandada “EURO PARTES VALERA”, C.A., admitió que debió proceder a la vía de consignación inquilinaria para pagar los cánones de arrendamientos ante la cancelación de la cuenta que realizare la demandante arrendadora, razón por la cual considera este Juzgador, que si bien es cierto que tales documentos tarjas demuestran el pago del canon de arrendamiento que realizara “EURO PARTES VALERA”, C.A., no es menos cierto que los mismos no demuestran que la arrendadora hubiera aceptado el pago de los cánones de arrendamiento con la emisión del respectivo recibo de cancelación que normalmente emitía, y mucho menos que hubiere consentido la condición de sub arrendataria de dicha empresa.
Promovió en copia fotostática simple registro de comercio de las empresas “EURO PARTES MERIDA”, C. A., y “EURO PARTES VALERA”, C.A. para demostrar que Iván Gariup es socio de ambas empresas. Estas documentales solo demuestran que en ambas empresas figura como accionista el ciudadano Iván Gariup y director de la empresa EURO PARTES MERIDA, C.A., pero nada demuestran en relación a la autorización o consentimiento que debió prestar la demandante arrendadora para que la empresa “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A. sub arrendara el inmueble a la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A.
Promueve en copia simple proyecto de documento de contrato de arrendamiento, el cual supuestamente fue sugerido por la arrendadora para ser suscrito por la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., documental esta que por carecer de firma de quienes se identifican en el texto del documento el Tribual lo desecha y le niega valor probatorio alguno.
DE LA CONFESION FICTA DE LA CODEMANDADA REPUESTOS EUROPEOS GREM. C.A.
No habiendo dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera la empresa Repuestos Europeos GREM, C.A., y habiendo sido alegado por la demandante arrendadora en su libelo que ésta empresa en su condición de arrendataria sub arrendó sin su consentimiento el inmueble objeto de litigio a la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., considera este Juzgador que al no tratarse de una petición contraria a derecho, por efecto de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como confesa ficta la empresa “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A., en el sentido de que sub arrendó a la codemandada “EURO PARTES VALERA”, C.A., el inmueble en referencia sin su consentimiento. ASI SE DECLARA.
DE LA CONFESION FICTA DE LA CODEMANDADA EURO PARTES VALERA, C.A.
La parte actora solicitó al Tribunal declarara la confesión de la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A. por cuanto el ciudadano Nicola Bruno Danesi al dar contestación a la demanda en el presente procedimiento lo hizo en forma personal y no a nombre de la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A.
De la revisión del escrito de contestación de la demanda, y de su encabezamiento específicamente, se desprende que el ciudadano Nicola Bruno pareciera que actuara en nombre propio; no es menos cierto que durante el desarrollo del escrito de contestación señala lo siguiente: “Rechazo y contradigo la pretensión de la demandante de que se desalojo del inmueble objeto de la demanda a la empresa que represento…” (Subrayado del Tribunal), expresión esta que no deja la menor duda a este Juzgador que el ciudadano Nicola Bruno actuó en representación de la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., y no en forma personal, por lo que al no haber objetado la parte demandante la condición de representante legal del referido ciudadano de la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., se entiende que admitió su condición de tal y en consecuencia que quien dio contestación a la demanda fue la codemandada “EURO PARTES VALERA”, C.A., y por tal razón no se da el supuesto de confesión ficta previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Del análisis de las pruebas aportadas en autos y en fundamento al thema decidendum establecido en la primera parte de este fallo, considera este Juzgador, que las empresas codemandadas de autos y muy especialmente la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., no cumplió con la carga probatoria que tenía de demostrar que ocupaba el inmueble en su condición de sub arrendataria, pero con autorización o consentimiento de la arrendadora, ciudadana Rosa Viloria de Frisón para que de esta manera pudiese enervar la pretensión de la parte actora. Por el contrario, resulta forzoso concluir que la codemandada “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A., incumplió la obligación que asumió en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento firmado en fecha 18 de febrero del 2.004, de no sub arrendar el inmueble objeto de litigio a otra persona natural o jurídica sin el consentimiento de la arrendadora, y siendo que el artículo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como causal de desalojo que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub arrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, es forzoso concluir que la codemandada de autos “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A., se encuentra incursa en dicha causal de desalojo, así como también que la empresa “EURO PARTES VALERA”, C.A., por tener la condición de sub arrendataria sin el consentimiento de la arrendadora debe ser condenada a desalojar o hacer entrega el inmueble objeto de litigio a la parte actora. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la codemandada de autos “EURO PARTES VALERA”, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de octubre de 2.009 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intentara la ciudadana ROSA DEL CARMEN VILORIA DE FRISON, en contra de las empresas “REPUESTOS EUROPEOS GREM”, C.A y “EURO PARTES VALERA”, C.A., todas plenamente identificadas en autos, la primera de las empresas nombradas en su condición de arrendataria cedente y la segunda en su condición de sub arrendataria del inmueble ubicado en el edificio Elmer, Planta Baja, Local Nº 2, avenida Bolívar de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
TERCERO: Se ordena a las codemandada “REPUESTOS EUROPEOS”, C.A. y “EURO PARTES VALERA”, C.A., hacer entrega de manera inmediata a la ARRENDADORA propietaria del mismo, ciudadana ROSA DEL CARMEN VILORIA DE FRISON el inmueble antes identificado.
CUARTO: Se condena a las codemandadas de autos en costas por haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a la codemandada “EURO PARTES VALERA”, C.A., a las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de diciembre junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.