REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
TRUJILLO, 14 DE DICIEMBRE DEL 2009
199° Y 150°

Solicitantes: ENRIQUE JOSE OJEDA y ENRIQUE JOSE OJEDA TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.762.160 y 20.657.854.
Motivo: Extinción de Obligación de Manutención
Exp: N° 01030

Vista la diligencia inserta a los folios 167, del presente expediente, signado bajo el número 01030, suscrita por el ciudadano: ENRIQUE JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad 5.762.160, y por el ciudadano ENRIQUE JOSE OJEDA TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.657.854, donde solicitaron la extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que tiene para con su hijo ENRIQUE JOSE OJEDA TERAN, por haber alcanzado la mayoría de edad, tal como consta en la partida de nacimiento.

MOTIVA

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La obligación alimentaría se extingue:
a.-)…Omissis…..
b.-) Por haber alcanzado la mayoridad de edad de los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.

La Obligación de Manutención se extingue naturalmente al alcanzar el hijo la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; sin embargo la norma recoge una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad de edad.

Este Tribunal observa que consta en las actas procesales la partida de nacimiento, donde se evidencia que el ciudadano: ENRIQUE JOSE OJEDA TERAN, ha alcanzado la mayoría de edad, razón por la cual su padre solicita la Extinción de la Obligación de Manutención por tal motivo, esta juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


PRIMERO: Se declara LA EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordena al archivo definitivo del presente expediente.



SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina de Pago Directo sección de Embargo del Ministerio del Poder Popular Para La Educación con sede en Caracas Distrito Capital a los fines de suspender las Medidas de retención del sueldo así como las prestaciones Sociales del ciudadano: ENRIQUE JOSE OJEDA, titular de la cédula de identidad 5.762.160.-


TERCERO: Líbrese oficio de remisión al archivo judicial, una vez que haya
alcanzado firmeza el presente fallo.-


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




La Jueza Provisoria


Abog. Mayerling L. Cantor Arias

El Secretario


Abog. Jorge Enrique León Alburjas




MLCA/JELA/rosa
EXP: Nº 01030 ¬¬¬¬¬¬¬