REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en nombre y representación de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Solicitante ante la Fiscal del Ministerio Público: DALIA MARGARITA BARRIOS LUJANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.460.589.
Demandado: PABLO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 10.311.311.-
Motivo: Custodia
Expediente: 05787

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Custodia intentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada MARLENE CABEZAS, en representación de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano PABLO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.311.311, domiciliado en el kilometro 12 vía La Ceiba, Sector La Antigua Quesera, casa s/n del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…En fecha 08 de diciembre del 2008, se presenta por ante esta Representante Fiscal la ciudadana DALIA MARGARITA BARRIOS LUJANO… y expresó que su hija la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, desde que nació ha vivido con el padrino PABLO PACHECO…titular de la cédula de identidad Nro. 10.311.311…Pero es el caso que actualmente la tiene manipulada y no le permite compartir con ella. Además estuvieron por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Ceiba donde “solicito que su hija regrese con ella,.. En vista que los adultos no llegaron a ningún acuerdo, se le dio el derecho de expresar su opinión a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) … por lo que ella manifiesta que no quiere ir a vivir con su progenitora, ya que siempre ha vivido con el señor Pablo Pacheco y su esposa…”


Con la demanda acompañó partidas de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Igualmente consignó copia certificada del acta que se levanto por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo.
En fecha 08 de enero de 2008, se admitió la demanda de custodia, y se libró boleta de citación al ciudadano PABLO PACHECO.
En fecha 25 de febrero de 2008, el demandado de autos se dio por citado.
En fecha 04 de marzo de 2008, fue fijada audiencia conciliatoria entre las partes, donde se dejó constancia la asistencia del demandado más no de la parte demandante, quien procedió a consignar la contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles.
Consta a los folios 27 y 28, escrito de pruebas por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2008, el tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de realizar evaluación integral a la ciudadana DALIA MARGARITA BARRIOS, y a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Asimismo se acordó oír la opinión de dicha adolescente.
Corre inserto a los folios 32 al 43, evacuación de pruebas de testigos por la parte demandada.
En fecha el 31 de marzo de 2009, el tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que sea practicado las evaluaciones correspondientes a la ciudadana DALIA MARGARITA BARRIOS LUJANO, y a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En fecha 30 de junio de 2009, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, notificándose a las partes.
A los folios 60 al 68, corre inserto informe integral realizado por el Equipo multidisciplinario a la ciudadana DALIA MARGARITA BARRIOS LUJANO, así como de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En fecha 29 de septiembre de 2009, corre inserta opinión de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), la cual manifestó lo siguiente: “Yo no quiero ver más a mis padrinos Pablo Pacheco y Carmen Castellanos porque discutieron en forma grosera y altanera con mi mamá, y yo quedé muy afectada por todas las groserías que le dijeron a ella, yo quiero vivir es con mi mamá y mis hermanos”.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS
POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

En el auto de admisión de la demanda este Tribunal ordenó los informes sociales y evaluaciones sicológicas y siquiátricas de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
1. Examen psiquiátrico de la ciudadana DALIA MARGARITA BARRIOS LUJANO; arrojó la siguiente conclusión: “Durante la evaluación no se encuentran indicadores de enfermedad mental, ni trastornos de la personalidad, estando en capacidad de brindarles los cuidados a sus hijos y dedicarse a sus labores en el campo. Es autocrítica de la situación que esta viviendo con su hija, pero desea la solución del problema para tranquilidad de sus hijos, su esposo y de ella misma”.
2. Examen Social, concluye: “la progenitora de la adolescente ciudadana DALIA MARGARITA BARRIOS LUJANO, refiere que deja que los padrinos de su hija, ciudadanos Pablo Pacheco y Carmen Castellanos, compartan con ella en su casa, pero ella siempre estaba pendiente de todas sus obligaciones de su hija, expresa que la niña dormía en ambos hogares…”

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro del contenido de la Patria Potestad, se encuentran la responsabilidad de crianza, el derecho de representar a los hijos y la administración de los bienes de los hijos e hijas, conforme lo establece el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso, la accionante demanda la privación de la guarda, hoy custodia, de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), no obstante en el curso del proceso quedó demostrado a través de la constancia de estudios promovida por la demandante donde se evidencia que es ella quien la representa.
En la articulación probatoria la parte demandada no promovió ningún medio probatorio.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por la ciudadana DALIA MARGARITA BARRIOS LUJANO, a favor de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano PABLO PACHECO.
SEGUNDO: Se establece que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG .MAYERLING L. CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.

Siendo las 10:40.am se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.



MLCA/JELA/rosa
Exp. 05787