REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora: SERGIO DE JESUS TERAN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.107.354.
Apoderado judicial: Abogada EUDUBERTT DE JESUS NEGRON TERAN, inscrito en el inpreabogado Nro. 108.956
Parte requerida: YASMIN JANET ZAMBRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.178.369.-
Defensor Ad-litem: abogado ALIRIO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 84.681
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05399.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: SERGIO DE JESUS TERAN SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.107.354, domiciliado en el Sector el Valle, Vía el Páramo de la Culata, Estado Mérida, acompañado de su apoderado judicial por el abogado EUDUBERTT DE JESUS NEGRON TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.956, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana YASMIN JANET ZAMBRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.178.369, domiciliada en la Carretera N, Residencia Tamanaco, Torre 4, apartamento A2, ciudad Ojeda, Estado Zulia, fundamentado en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante:
“…Durante los primeros años de nuestra unión todo transcurrió en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, situaciones violentas y de gran temor que hicieron imposible la vida en común debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por mi cónyuge Yasmín Janet Zambrano Pérez, igualmente sucedían discusiones bastantes fuertes en las que me humillaba me ofendía en forma verbal, a tal punto que en el mes de agosto del año 1993, mi cónyuge decidió abandonar el hogar y hasta la presente fecha no ha tenido ningún vinculo afectivo o de acercamiento menos de reconciliación…”
Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio Nro. 590, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Cabimas Distrito Bolívar, del Estado Zulia y partidas de nacimientos Nros. 285, 03 y 77 expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Mérida, de los hijos habidos en el matrimonio, siendo que al momento de introducir la demanda uno de los hijos era menor de edad JOSE DAVID TERAN ZAMBRANO, el cual ya alcanzo la mayoría de edad. Igualmente acompaño poder que le otorga el ciudadano SERGIO JESUS TERAN SALAS, al abogado EUDUBERTT DE JESUS NEGRON TERAN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.956.
En fecha 09 de julio de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal acuerda mediante auto, librar cartel de citación a la demandada de autos.
Corre inserto al folio 46 al 47 diligencia donde la parte actora consigna cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la parte demandada, nombrando al abogado ALIRIO ESTRADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.681.
En fecha 29-10-2008, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, el abogado ALIRIO ESTRADA, defensor ad-litem de la parte demandada, tomo el juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
En los días 03-08-2009 y 22-10-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.
Corre inserto a los folios 61 al 62 escrito de contestación por parte del abogado ALIRIO ESTRADA, defensor ad-litem de la parte demandada, donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes lo invocado por la demandante en su libelo.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal dicta auto donde fija la audiencia para la evacuación de las pruebas.
De los folios 68 al 71 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: SERGIO DE JESUS TERAN SALAS y YASMIN JANET ZAMBRANO PEREZ, (folios, 06 al 08) partidas de nacimientos de las hijos habidos en el matrimonio, SERGIO DE JESUS, JOSE JAVIER Y JOSE DAVID (folios 09, 10 Y 11); este último menor de edad, al momento de presentar la demanda, el cual ya alcanzó la mayoría de edad. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada abogado ALIRIO ESTRADA, defensor ad-litem de la parte demandada.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, JOSE GUSTAVO VALERO PAREDES, ROBERTO JOSE MATHEUS CHACON, titulares de la cédulas de identidad N° 12.039.411 y 14.800.243, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: SERGIO DE JESUS TERAN SALAS Y YASMIN JANET ZAMBRANO PEREZ, desde hace muchos años, que saben y les consta que dichos ciudadanos procrearon tres hijos de nombres SERGIO DE JESUS, JOSE JAVIER Y JOSE DAVID, que saben y les consta que la ciudadana YASMIN JANET ZAMBRANO TERAN, abandonó el hogar en el mes de agosto porque la vio saliendo con las maletas y hasta la presente fecha no ha regresado, que saben y les consta que la ciudadana YASMIN JANET ZAMBRANO TERAN, vive en ciudad Ojeda del Estado Zulia. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO VALERO PAREDES, ROBERTO JOSE MATHEUS CHACON, titulares de la cédulas de identidad N° 12.039.411 y 14.800.243, respectivamente concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GUSTAVO VALERO PAREDES, ROBERTO JOSE MATHEUS CHACON, titulares de la cédulas de identidad N° 12.039.411 y 14.800.243, respectivamente, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana YASMIN YANET ZAMBRANO, se marchó del hogar en el mes de agosto y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: SERGIO DE JESUS TERAN SALAS, contra su cónyuge YASMIN JANET ZAMBRANO PEREZ.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del extinto Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1981, según acta N° 590.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano SERGIO DE JESUS TERAN SALAS, a su hijo JOSE DAVID TERAN ZAMBRANO.
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05399
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