REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: DEYANIRA DEL CARMEN LINARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.718.931, actuando en nombre representación de los derechos e intereses de la adolescente (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asistida por: Abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Demandado: RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.505.-
Asistido por: Sin asistencia jurídica
Motivo: Revisión de sentencia de Obligación de Manutención.
Expediente N° 13712

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de aumento de obligación de manutención instaurada por la ciudadana: DEYANIRA DEL CARMEN LINARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N V-8.718.931, actuando en nombre y representación de su hija (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.505, alegando lo siguiente:
“…es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en Sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mi hija, no existiendo causa justificada que impida un Aumento de Obligación de Manutención ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como Vigilante Nocturno en la Unidad escolar Antonio Nicolas Briceño, apostada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y adscrita a la dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, y persigue ingresos desde un punto de vista crematístico (Salario+Bono Nocturno+Cesta Ticket) que están por el orden de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs/F. 1.470,oo) mensuales, razón por la cual acudo ante su competente Autoridad y Nobles oficios para solicitar formalmente REVISIÓN DEL FALLO JUDICIAL bajo la modalidad de Aumento de Obligación de Manutención… y la misma la estimo en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Bolívares Fuertes (Bs/F. 440.,oo) mensuales, y adicionalmente el doble de esta cantidad (Bs/F.880,oo) tanto en el mes de Septiembre como en el mes de Diciembre respectivamente, como bonificación para fines de educación y Vestuario de mi hija, todo bajo la figura ya establecida de Descuento Directo por Nómina de Pago con ulterior deposito en la Cuenta Bancaria aperturada para fines de Manutención , y quedando a salvo los gastos concernientes a la Salud de la misma…”

En fecha 30 de Julio de 2009, se admite la demanda librando boleta de notificación, comisionando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal para tal fin. Se libró igualmente, Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
El 30 de Julio de 2009, fue notificada la representante del Ministerio Público, al folio 119.
Corre inserto al folio 120, Oficio Nº 2490-2 de fecha 30 de Julio de 2009 en el
que el Tribunal solicita, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial realice la distribución respectiva para Comisión de Citación.
Al folio 122, corre inserto Oficio Nº 2491-2 de fecha 30 de Julio de 2009 en el que se solicita al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, Constancia de los Ingresos Mensuales del Ciudadano RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR.
En fecha 11 de agosto de 2009, al folio 123, se recibió la Constancia de Ingresos de demandado emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo.
En fecha 30 de Octubre de 2009, al folio 130 se consignó la boleta de citación del demandado, evidenciándose su citación personal.
El día previsto para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en fecha 4 de Noviembre de 2009, se deja constancia en el folio 132 de que no acudieron, ni por si ni por medio de apoderados, ni la parte demandante ni la parte demandada.
Al folio 133 queda inserto el auto de la no comparecencia del Ciudadano RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR para el acto de contestación de la demanda.
Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LA PRUEBAS
Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:
Parte demandante:
Con la demanda, presentó los siguientes documentos:
1. Copia simple de la partida de nacimiento de la Adolescente (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Número 866, expedida por la Prefectura de la Parroquia Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 16/06/1994; con la que quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta Juzgadora le da la valoración del instrumento público, por cuanto dicha copia no fue impugnada.
2. Copia de la Decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19/12/2007, en la que se homologa el pago de mensualidades atrasadas a través de planilla de deposito por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por concepto de mensualidades atrasadas de Obligación Alimentaria; y en la que al mismo tiempo solicita, el ciudadano RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR, se oficiare a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de que le descontará por nómina la suma fijada por Obligación Alimentaria equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a favor de sus hijos (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el doble de esa cantidad los meses de Agosto y Diciembre.
3. Copia de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17/04/2006, en la que se homologa el Convenimiento realizado mediante diligencia de fecha 27/01/2003 aumenta a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para esa fecha, mensuales, distribuidos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para esa fecha, quincenales; comenzando a partir del mes de Febrero de 2003, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 1-369- 0053331 del Banco de Venezuela, mas igual cantidad de dinero adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre, por motivo de obligación alimentaria que el Ciudadano RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR, padre de la niña, para esa fecha (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).hoy adolescente y del adolescente para esa fecha ADRIAN ESTEBAN DAVID LINARES, hoy mayor de edad debe aportar para el beneficio de ellos. La cual ya constaba en el expediente y se demuestra que la obligación de manutención fue prefijada
4. Constancia de Residencia de la Ciudadana DEYANIRA LINARES emitida por el Consejo Comunal “Ana Enriqueta Teran2 de la Parroquia mercedes Días del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 14/07/2009, esta juzgadora no le concede valor de indicio de prueba, por ser un instrumento privado y el mismo no fue ratificado por sus otorgantes, en su oportunidad procesal.
5. Copia de la Libreta Nº 07326023 de la Cuenta de Ahorro Nº 01020369420100053331 del Banco de Venezuela, Oficina Trujillo, a nombre de la Ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LINARES BRICEÑO, esta juzgadora le concede valor de indicio de prueba.

Parte demandada: Citado legalmente, el demandado, no promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, dentro del lapso legal establecido

DE LOS MOVITOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”.

Ahora bien, constituye la labor de la presente juzgadora el determinar si en el caso planteado existe un cambio de supuesto de los hechos acaecidos al momento de ofrecer la parte la obligación de manutención. .
En primer término debe tenerse claro que la obligación de manutención alimentaria fijada por este Tribunal, fue producto de un convenimiento realizado por las partes. En relación a la fijación el Tribunal al establecer una obligación de manutención debe tomar en cuenta los elementos previstos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa:
Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado y obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Conforme al artículo citado, el Juez debe establecer una relación entre la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña y adolescente. En el presente caso, quedó demostrado el ingreso del demandante por Constancia de Ingresos emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, al folio 123; ente al que esta adscrito quedando demostrado que para el 11 de agosto de 2009 sus ingresos ascienden a la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.147, 90) mensuales más el Beneficio de la Alimentación, que le corresponden al obligado como Obrero de Educación. Además, es un hecho público y notorio que el salario mínimo nacional aumento por decreto presidencial con posterioridad a la fecha de la Constancia de ingresos antes descrita, específicamente a partir del 01 de Septiembre de 2009; es decir, que si se encuentra presente un cambio de supuestos, por aumento de salario, con los cuales debe cubrir su obligación de manutención a la adolescente (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), más su propia subsistencia.
En el presente caso resulta evidente que no sufrió disminución la capacidad económica del obligado, sino más bien aumento dicha capacidad, resultando oportuno el comentario de la autora Giorgina Morales, quien establece que el Tribunal debe velar en fijar la obligación alimentaria “Con equilibrio y ponderación, cuidado de no perjudicar a los otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria”
Del mismo modo, la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención y la confesión ficta del demandado, de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo
Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 520 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la Revisión del Fallo Judicial referida al Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DEYANIRA DEL CARMEN LINARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.718.931, actuando en nombre representación de los derechos e intereses de la adolescente (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Ciudadano RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.505; por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:


DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de REVISION DEL FALLO JUDICIAL, referido al Aumento de la Obligación de Manutención, y se Aumenta la Obligación de Manutención que el ciudadano: RUBEN DARIO DAVID VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.505, debe satisfacer a su hija la adolescente (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la cantidad de dinero equivalente al 45,46% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, mensuales (Bs. 440,00), más igual cantidad en el mes de Septiembre por concepto de gastos de útiles escolares, más la cantidad de dos (2) meses adicionales del monto de la Obligación de Manutención que percibe en el mes de Diciembre por concepto de gastos decembrinos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el salario al obligado alimentario bien sea por decreto presidencial o contratación colectiva para lo cual el obligado alimentario deberá realizar los ajustes necesarios.
SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de su hija la adolescente (se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y sea depositada en la Cuenta de Ahorro de la entidad Bancaria: Banco de Venezuela, signada con el Número 01020369420100053331, cuya titular es la Ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN LINARES BRICEÑO, madre de la adolescente y a la vez se le informe que este monto deberá ser ajustado en forma automática y proporcional cada vez que se incremente el salario del obligado por Decreto Presidencial o por Contratación Colectiva.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS
En esta misma fecha siendo la 11:30 A.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS

MLCA/JLA/Aymara P.-
Exp. 13712