SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: MIGUEL ANGEL URBINA GIL y CRISTINA VASQUEZ CID, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.129.102 y 82.016.923.
Abogado asistente: JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 36.553.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 2983-2
SINTESIS
En fecha 04 de agosto de 2007 fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud realizado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL URBINA GIL y CRISTINA VASQUEZ CID, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.721.420 y 11.201.712, asistidos por el abogado en ejercicio: JUAN CARLOS ARJONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 36.553, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 263, procreando una (01) hija de nombre: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil siete (2.007), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 26, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL URBINA GIL y CRISTINA VASQUEZ CID, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2.000), según acta de matrimonio Nº 263.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de la hija, la ejercerá la madre ciudadana CRISTINA VASQUEZ CID, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar y hacerse acompañar de su hija los días viernes, sábados y domingos casa quince (15) días, desde horas de la tarde del día viernes, específicamente después de las 5:30 p.m., hasta finales de la tarde del día domingo, donde deberá regresarla al lado de su madre, siempre y cuando tales visitas no interfieran en las horas de estudio y descanso, y la madre esta en la obligación de facilitarle dichas visitas. Igualmente los padres convinieron que para trasladar a la niña fuera de la circunscripción del estado Trujillo deberá el padre requerir una autorización expresa a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, en proporción originalmente de por mitad y en forma alterna, de tal manera que, cuando corresponda a un de los progenitores el disfrute de la compañía de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en el primer periodo de ese lapso vacacional, al año siguiente le corresponderá a ese mismo padre, el segundo periodo y así sucesivamente de año en año. Así mismo comenzando el primer periodo indicado será a favor de la madre y el disfrute del según período será para el padre. Igualmente acordaron por mitad en forma alterna de año en año, el periodo correspondiente a las vacaciones navideñas, en el entendido que tendrán igualmente que turnarse el disfrute de la compañía de su hija, durante esas fechas, establecido para dicho período navideño los lapsos, el primero comprendido del 20 de diciembre de cada año al 28 del mismo mes y año, y el segundo lapso del 28 de diciembre de cada año hasta el 06 de enero del siguiente. Para dar inicio a estas visitas durante el primer año en las que las mismas deban producirse, se le otorga a la madre y el segundo lapso será para el padre, y se irá alternándose año tras año. Igualmente convinieron que el día del padre la niña la pasará con su papá y el día de la madre la niña la pasará con su mamá. Asimismo ambos padres aceptaron que en lo referente al régimen de convivencia familiar señalado el mismo podrá ser objeto a suspensión total o parcial sólo en el caso de que las mismas interfieran con las actividades educacionales o estado de salud de la niña, circunstancia ésta en que la madre deberá participarle al padre los hechos que lo justifiquen. De igual forma convinieron que la falta de cumplimiento en el disfrute de los días, lapsos y períodos taxativamente acordados en no dará derecho a ninguno de los padres a solicitar la acumulación de lo no disfrutado en compañía de su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Por otro parte el padre ciudadano MIGUEL ANGEL URBINA GIL, aportará una obligación de manutención a su hija por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, debiendo esta incrementarse anualmente en la medida en que aumenten las necesidades de la hija o en su defecto ajustarse anualmente de acuerdo al índice general de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior, restableciéndose de esta manera el poder adquisitivo de la obligación de manutención aquí convenida. Es convenido expresamente que durante los meses de agosto y diciembre la cuota para gastos antes señalada se incrementará al doble, es decir el padre aportará una cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), esto con ocasión de los gastos educativos y festivos que en dichas fechas se ocasionan. Cualquier mejora, incremento o ajuste por inflación de la Obligación de Manutención podrá ser hecha espontáneamente por el propio padre, o en su defecto mediante requerimiento a través de procedimiento judicial pertinente. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización, y/o tratamientos médicos prolongados, así como los relacionados con la educación y recreación de la niña, serán cubiertos por el padre hasta tanto ésta pueda valerse por si misma. Igualmente el padre se comprometió a mantenerle a su hija (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), una Póliza de Seguro (Cobertura Total) con una empresa reconocida y por un monto que él considere apropiado para tal efecto.
TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil. De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes. ADJUDICACIONES A LA CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge, ya identificada, el siguiente bien mueble: Todo el moblaje del hogar y otros enseres de uso inmediato y personal que hubieren sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal. Así mismo se adjudica a la cónyuge un bien inmueble: Un apartamento distinguido con el Nro. 14, ubicado en el tercer piso del Edificio Vista Hermosa II, ubicado en el sector conocido como La Esperanza, Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados (133 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con espacio vacío, en 5,50 mts, con apartamento Nro. 13 en 2,00 mts, con hall, en 1,95 mts y con ascensor en 1,30 mts; SUR: con fachada Sur del Edificio, en 13,40 mts; ESTE: con fachada Este del Edificio, en 14,20 mts y OESTE: con espacio vacío, en 5,40 mts, con apartamento Nro. 15, en 5,30 mts y con ascensor del edificio, en 2,20 mts. Así mismo a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 2.2130373% y dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos con maletero. El inmueble aquí descrito se rige bajo el sistema de propiedad horizontal según documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el Nro. 36, Tomo 9, Protocolo 1, así mismo se encuentra registrado por ante la mencionada oficina, de fecha 21 de octubre de 2004, bajo el Nro. 9, Tomo 8, Protocolo 1, constituyéndose hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., tal como consta en el citado documento, el cual de común acuerdo entre los cónyuges, que el ciudadano MIGUEL ANGEL URBINA GIL, es quien asumirá el pago en su totalidad de dicho préstamo ante la ya mencionada institución bancaria. ADJUDICACIONES AL CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad al cónyuge, ya identificado el siguiente bien mueble: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: LAND CRUISER AU, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8079025423, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ0743952, PLACA: LAX29V, Carrocería adquirido por Certificado de Registro de Vehículo Nro. 24511344 y 8XA11UJ8079025423-1-1, de fecha 6 de febrero de 2008. Así mismo ambos cónyuges convinieron que las cuentas bancarias, bien sea cuenta corriente, cuenta de ahorro o de cualquier otra naturaleza aperturada en Instituciones Financieras durante la vigencia de la Sociedad Conyugal, queden bajo la exclusiva titularidad del cónyuge que la apertura, quien como consecuencia de ello cada uno asume todos los derechos y obligaciones que puedan derivarse de las mismas. De igual manera quedó entendido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, que los bienes que adquirieran cada cónyuge a su nombre sin interesar su naturaleza, dentro de la vigencia de la Separación de cuerpo, los mismos no pasarían a integrar a la comunidad conyugal.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 263, de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil (2.000), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/rosa
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