SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 04 de Diciembre del 2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JOHNNY ALBERTO VASQUEZ VALERA y JOHANA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.350.982 y 18.985.331
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente: N° 3969-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el Niño (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de un 01 año de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hija del ciudadano: JOHNNY ALBERTO VASQUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.350.982, domiciliado en la Urb. Don Rómulo Betancourt sector La Floresta Municipio Valera Estado Trujillo, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público habida cuenta de que el padre convino en fecha: 12/11/2009, en aportarle la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales los cuales el padre depositara en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: JOHANNA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u
obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los


mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 12/112009, entre los ciudadanos: JOHNNY ALBERTO VASQUEZ VALERA y JOHANA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán depositado en una cuenta para tal fin, los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones estas aceptadas por la progenitora de la niña ciudadana ya identificada.-


La Juez Provisorio El Secretario

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge Enrique León Alburjas




MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 3969-2