REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°
Trujillo, 9 de Diciembre de 2009.
Del análisis realizado a las presentes actuaciones, este Tribunal observa: En el presente asunto de demanda de Intimación de Honorarios profesionales, la Abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA demando a los Ciudadanos: MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARA, BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY, MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA, quien actúa como representante legal del niño (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el Ciudadano FERMÍN ANTONIO ANDRADE MÉNDEZ; donde se presenta un litis consorcio pasivo, dada la presencia de varios codemandados, evidenciándose que:
- Una vez admitida la demanda, y libradas las respectivas boletas de citación, pudo el alguacil lograr una sola de las citaciones ordenadas, consignando en fecha 25 de Julio de 2007 la boleta de la codemandada BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY.
- Del mismo modo se pudo constatar que el codemandado FERMIN ANTONIO ANDRADE MENDEZ, se da por intimado y contesta al fondo inserto en los folios 30 al 33. Así las cosas, este Tribunal advierte: desde la fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la fecha en que el alguacil consignó la referida boleta sin lograr la citación de la Ciudadana MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY, transcurrieron ocho (8) meses y seis (6) días.
- No siendo sino hasta el día 02/04/2008 cuando la abogada demandante pide dejar sin efecto la citación de la Ciudadana BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY y que se cite nuevamente a todos los codemandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación de uno y otro demandado; excepto al Ciudadano FERMIN ANTONIO ANDRADE MENDEZ que se dio por citado.
- Pide igualmente en su escrito la Abogada Demandante la Citación de la Ciudadana MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA, en representación de el niño (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual solicita a este Tribunal exhorte nuevamente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con respecto a la nueva citación de la Codemandada BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY ratifica la dirección por ella aportada; y para la Citación de la Ciudadana MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY en la Ciudad de Caracas , en base a la información aportada por el alguacil del Tribunal inserta al folio 53 de fecha 31/03/2008, solicitando al tribunal para tal efecto librar los despachos de citación de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil y que le sean entregados los mismos.
- En fecha 09 de Abril de 2008 el Tribunal acuerda lo solicitado y libra boletas de intimación a los Ciudadanos BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY, MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY y MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA en representación del niño (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 71, 72 y 73 respectivamente, todas con fecha 09 de Abril de 2008.
- Corre insertó al folio 74, Oficio Nº 0133-2/CD-08 de fecha 09 de Abril de 2008 en el cual el Tribunal remite exhorto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que realice la distribución, para la citación de la Ciudadana MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA.
- El 17 de Abril de 2008 el Alguacil consigna nuevamente la boleta de citación lograda el 16/04/2008 de la demandada BAUDY BESTALIA MÉNDEZ ECHEGARAY al folio 77.
- El alguacil al folio 78, informa al tribunal el día 17 de Abril de 2008 que al tratar de lograr la citación de la codemandada Ciudadana MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY, fue expuesto por la señora TERESA ECHEGARAY, quien manifestó ser la madre, que su hija reside actualmente en la ciudad de Caracas, motivo por el cual devuelve boleta de notificación para que se agregue al expediente, de los folios 79 al 80.
Ahora bien de la revisión del expediente se verifica que no es sino hasta el 27 de Octubre de 2009, es decir, Un (1) año, Seis (6) Meses y diez (10) días después cuando la demandante Abogada YAJAIRA JOSEFINA RIVAS BALZA, que solicita se libren nuevos recaudos de Citación de la demandada MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA en su condición de representante legal de niño (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con el artículo 218 y 315 del Código de Procedimiento Civil, alegando el extravío de la comisión Nº 0133/CD-08 que se refleja al folio 89; sin hacer mención en ningún momento a el impulso de la citación de la codemandada MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY en la Ciudad de Caracas siendo; constatado también que este Tribunal no realizó el referido exhorto de citación en la Ciudad de Caracas, situación de la que no se percato la demandante al momento de diligenciar, por lo que no ha habido el cumplimiento de la carga procesal que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las actuaciones de la demandante su actividad procesal para diligenciar todo lo relativo a la ejecución de las Medidas Preventivas acordadas en cuaderno separado, durante el transcurso del procedimiento; no obstante a ello, no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de todos los codemandados, específicamente de dos de ellos la Ciudadana MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA en su condición de representante legal de niño (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la codemandada MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY.
Sobre la institución del litisconsorcio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 345, de fecha 12 de Junio de 2002, señaló lo siguiente:
“ Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto…”

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresó lo siguiente:
“ En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados…”

La integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:
"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En el caso examinado existe un litisconsorcio pasivo ya que existe un sujeto (la demandante) quien accionó contra varias personas (codemandados)
Por otra parte, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia y señala que, “Toda instancia se extingue...
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponga la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Ahora bien; la perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la perención breve como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por ciertas condiciones que deben darse:
• Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales).
• Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez.
• Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del codemandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en específico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación de parte demandada en el juicio de Intimación de Honorarios, circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, en el caso sub examine, ha transcurrido más de un año sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones correspondientes a la citación de las personas que conforman el litisconsorcio pasivo, es decir, consignar los fotostátos relativos a las compulsas y hacer entrega de los emolumentos al Alguacil, entre otras.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Luego del análisis del caso de autos, se tiene que la accionante no realizó ningún acto atinente a impulsar la citación del co-demandado, desde la fecha del auto de admisión de la demanda y las posteriores fechas 02/04/2008 cuando la abogada demandante pide citar nuevamente a todos los codemandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de procedimiento Civil y el 27 de Octubre de 2009, cuando la demandante Abogada YAJAIRA RIVAS, que solicita se libren nuevos recaudos de Citación de la demandada MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA en su condición de representante de el niño (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sin hacer alusión a la otra codemandada nunca citada, Ciudadana MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY, es decir, que han transcurrido mucho mas de treinta (30) días, sin que dicha parte haya cumplido las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, por lo que resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora la haya impulsado de conformidad con la Ley, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contados desde el día 02/04/2008 fecha en la que la abogada demandante impulsa la citación de las codemandadas MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY y MARIA HORTENSIA VIERA BAPTISTA en representación del niño (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y hasta la presente fecha no ha proporcionado los fotostátos para las compulsas y los medios o recursos al Alguacil, para la citación de la última de las Codemandadas mencionadas Ciudadana MAURY LORENA MENDEZ ECHEGARAY; procediendo de este modo, el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAYERLING L. CANTOR
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MLCA/JELA/AAPR.-
Exp. 1612-2